REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001821
ASUNTO : OP01-P-2013-001821
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO:
JOSE GREGORIO MARCANO, edad 39 años, titular de la cedula de identidad Nº 11.535.641, residenciado en la vereda 3, casa Nº 35, san Juan bautista, Municipio Díaz de estado.
DEFENSA: ABG. RAMON CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
Celebrada como ha sido en el día de hoy veinticuatro (24) de Abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JOSE GREGORIO MARCANO en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de JOSE GREGORIO MARCANO y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 13 de febrero cuando el ciudadano José Gregorio Marcano fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que minutos antes había un ciudadano denunciado que en la casa de su hermano ubicada en la Urbanización Negro Camino del Sector Carapacho de San Juan Bautista se encontraba introducido un ciudadano y al llegar los funcionarios lo encontraron en las adyacencias del lugar con un bolso, el cual al ser revisado contenía bienes propiedad del hermano del denunciante y propietario de la vivienda. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, solicitó el pase de las actuaciones a juicio, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana antes identificada, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son expertos: YNES Rojas adscrita a la Coordinación de Investigaciones Penales, Geraldine Vicent, adscrita a la Policía del Estado, oficiales Antonio José Marcano, Jesús Zabala, Ángel Marín, adscritos a la Policía del estado, así como la declaración de los testigos Robert Melquíades Boadas, y Ángel Ramón Boadas, de igual manera como documentales Inspección Técnica Nº 114-13 de fecha 13-02-2013, Reconocimiento Legal Nº 108-02-13 de fecha 13-02-2013 y Avalúo Real N° 109-02-13 de fecha 13-02-2013..
TERCERO: Como quiera que el acusado JOSE GREGORIO MARCANO no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado de auto, tal y como fuera acordada en el acto de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Remítase para su Distribución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA