REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004940
ASUNTO : OP01-P-2013-004940
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
TOMAS ALBERTO LAREZ JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 11-11-1982, de 30 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 16.337.388, residenciado Sector Negro Camino, Vereda 24, Casa N°1, carapacho San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG . LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día Veintidós (22) de Abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PUNTO PREVIO: Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, ejerce el Control Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acoge solamente la calificación Jurídica de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado TOMAS ALBERTO LAREZ JIMENEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 21-04-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Tomas Ignacio Lárez González, Informe Medico suscrito por la Dra. Milagros Alfonzo adscrita al CDI de San Juan Bautista, Oficio N° 9700-103-ATP-564 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos TOMAS ALBERTO LAREZ JIMENEZ es el de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 413 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano TOMAS ALBERTO LAREZ JIMENEZ reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor de los ciudadanos TOMAS ALBERTO LAREZ JIMENEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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