REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004929
ASUNTO : OP01-P-2013-004929



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

DAVID ANTONIO ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13-10-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.108.187, residenciado en Calle San Nicolás, casa S/N, de color rosada, a una cuadra del cementerio, Porlamar Mariño, estado Nueva esparta.

DEFENSA: ABG . LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día Veintidós (22) de Abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAVID ANTONIO ZAPATA LOPEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 20 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la INEPOL, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de lectura de derechos del imputado acta de denuncia común interpuesta por la victima experticia de reconocimiento legal Nº 311-13 de fecha 20-04-2013, acta de Inspección Técnica Nº 310-04-13 de fecha 20-04-2013, oficio de fecha 21-04-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de cadena de custodia.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DAVID ANTONIO ZAPATA LOPEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al imputado de autos es una medida cautelar sustitutiva, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal se ordena continuar el presente proceso penal por la vía Abreviada.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA