REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004928
ASUNTO : OP01-P-2013-004928



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:
DANYER JOSE CLOCIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.136.622, nacido en Puerto Ordaz, nacido en fecha 21/12/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Puerto Ordaz, Nueva Chirica, casa Nº 13, cerca de la Ferretería Reyfeca,

JULIANNYS CATHERINE BETHELMY CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.445.955, nacido en San Félix, nacido en fecha 06/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en San Félix, Sierra Caroní, via el Pao, kilómetro 33, casa S/N, al lado de la casa comunal, estado Bolívar.

DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y para la imputada JULIANNYS CATHERINE BETHELMY CARABALLO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para el imputado DANYER JOSE CLOCIER los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y para la imputada JULIANNYS CATHERINE BETHELMY CARABALLO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Los hechos ocurren el día 20 de abril de 2013, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Nurbia Carmona Martinez, quien manifestó que la noche del 19 de abril de 2013 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fue víctima de un atraco por dos sujetos en su venta de comida en la Calle Miramar del Sector Pueblo Nuevo de El Tirano, que llegó a su venta de parrilla un ciudadano quien le preguntó el precio, y luego le dijo que era un atraco, y cuando se volteó vio que era el muchacho que la estaba apuntando con una pistola y le dijo que le diera lo que tenía amenazándola de muerte a ella y a su esposo e hija que se encontraban en el negocio: que una vez la despojó de sus pertenencias, el sujeto se fue con una muchacha de cabello amarillo que tenía un coche con un bebe; que una vez que puso la denuncia ante la Guardia Nacional, siendo las 10:30 de la mañna a del día siguiente, observaron a los que la atracaron, quienes al ver a los funcionarios se introdujeron en una casa siendo perseguidos por los funcionarios, quienes observaron cuando el sujeto procedía a introducir un arma en el tanque de una poceta, por lo que practicaron la detención y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Con tales elementos, se evidencia que estamos frente a la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan del acta policial de fecha 20 de abril de 2013, del acta de lectura de derechos de los imputados, de la denuncia interpuesta por la victima, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Nurbia Carmona Martínez, Víctor David Hernández, del oficio 9700-103-AT-553 de fecha 21-04-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, del Reconocimiento legal Nº 313-13 de fecha 21-04-2013, realizada a los objetos incautados, del registro de cadena de custodia.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular para el imputado DANYER JOSE CLOCIER, asimismo, vista la solicitud de la defensa en cuanto a la imputada JULIANNYS CATHERINE BETHELMY CARABALLO, este Tribunal da un receso de una hora para que la defensa consigne la partida de nacimiento a la cual hace referencia en su petitorio, a fin de que esta Juzgadora emita su pronunciamiento. Siendo las 2:00 horas de la tarde se reanuda la audiencia dejándose constancia por parte de este Tribunal que se ha consignado por parte de la defensa el Certificado de Nacimiento en el cual consta que a la ciudadana Juliannys Catherine Bethelmy Caraballo titular de la cédula de identidad 25.445.955, le fue practicada cesárea el día 30 de enero de 2013, de un niño varon en el Hospital Raúl Leoni de San Félix, Estado Bolívar. Tomando en consideración este certificado, donde se evidencia que la misma tiene un niño de dos meses y medio de nacido, y la misma ha manifestado su defensa se encuentra en período de lactancia, en consecuencia esta Juzgadora acuerda a favor de la imputada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° en relación con el artículo 231 de la ley Adjetiva Penal.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PLAZA