REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004657
ASUNTO : OP01-P-2013-004657



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

PEDRO RAFAEL MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.537.378, residenciado en la siguiente dirección: calle augusto malave Villalba, casa N° 05, de color rosada, detrás de la estación de los Bomberos, Boca de Río, Municipio Península de Macanao de este estado.

DEFENSA: ABG . VENANCIO SALGADO, Defensor Privado Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR VASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413.


Habiéndose efectuado el día Primero (1°) de Abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES GENERICAS AGRAVADAS , previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418, ambos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO RAFAEL MARCANO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Denuncia Interpuesta por el ciudadano Cesar Ramón Zabala, Oficio Nº 9700-103-452, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado PEDRO RAFAEL MARCANO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadana PEDRO RAFAEL MARCANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR