REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004653
ASUNTO : OP01-P-2013-004653
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOSE GREGORIO BRAVO CEDEÑO, edad 24 años, titular de la cedula de identidad N° 22.994.920, residenciado en la calle N° 2, de la urbanización albeto lovera, casa N° 2-16, Juan Griego , Municipio Marcano de este estado,
DEFENSA: ABG . MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR VASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día Primero (1°) de Abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PUNTO PREVIO: Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, ejerce el Control Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acoge solamente la calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada JOSE GREGORIO BRAVO CEDEÑO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, reconocimiento legal con fijaciones fotográficas, Oficio Nº 9700-103-456, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada JOSE GREGORIO BRAVO CEDEÑO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la ciudadana JOSE GREGORIO BRAVO CEDEÑO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO,
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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