REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004551
ASUNTO : OP01-P-2013-004551



RESOLUCION JUDICIAL

PARTES:
DARIO JOSE RODRIGUEZ, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 14.815.627 Oficio pescador, residenciado en la población del Guamache Araya Sucre, casa S/n de color beige, Calle La Marina, cerca del estadium, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre.

DANIS MANUEL RODRIGUEZ edad 26 años, titular de la cedula de identidad N° 18.417.606, residenciado en la población del Guamache Araya Sucre, casa S/n de color beige, Calle La Marina, cerca del estadium, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre,

DEFENSA: DRA. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: SIN IMPUTACION


Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de marzo de 2013, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De la revisión realizada a las actas policiales, se observa que en virtud de la denuncia formulada, estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es de acción pública y merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: En relación a la responsabilidad de los imputados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que de las mencionadas actas no existen elementos de convicción suficientes para determinar si los imputados podrían ser autores o partícipes del hecho, por lo que no se cumple el numeral segundo del artículo 236, y en consecuencia, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos DARIO JOSE RODRIGUEZ y DANIS MANUEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR