REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004546
ASUNTO : OP01-P-2013-004546
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JONKAR JOHANSER RENGIFO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 12-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.090.181, residenciado en Villas de San Antonio, Calle 15. Casa N° 342, cerca del Simoncito, Municipio García de este estado.
DEFENSA: ABG . JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JONKAR JOHANSER RENGIFO GONZÁLEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 21 de marzo de 2013 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Fijación Fotográfica N° 01, 04, 04 y 05, Oficio N° 9700-103-AT-479 tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JONKAR JOHANSER RENGIFO GONZÁLEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al imputado de autos es una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego.
CUARTO: Se ordena seguir por el procedimiento por la vía ordinaria
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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