REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014404
ASUNTO : OP01-P-2012-014404
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SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE CONTROL N°4: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
ACUSADA: MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.014, residenciada en la invasión coromoto, Municipio Mariño de este estado.
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. NASSER EL HAWI, Defensor Privado Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, emitir sentencia definitiva en la presente causa, seguida contra la acusada MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación, en contra de la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ por el delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a la mencionada acusada, estableciendo la Fiscalía que el día 09 de diciembre de 2012, la acusada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolviariana de Venezuela, toda vez que al serle realizada la inspección corporal para ingresar al Centro Penitenciario de la Región Insular, le fue incautado en su ropa interior (sosten) un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo en su interior de un (1) gramo con novecientos diez miligramos (910) de clorhidrato de cocaína.
Asimismo, la Fiscal ofreció las pruebas para el debate oral y público, las cuales consistieron en las siguientes: Declaración de Los Expertos Carlos Rodríguez Y Oryeline Peña; Declaración de Los Funcionarios Quiñónez Salazar Nereyda; Declaración de los testigos Luisa María ; de las Documentales Experticia Quimica N° 9700-073-Ltf-184.
Por su parte, la Defensa Privada de la acusada solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido a la acusada, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.
Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
La acusada MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, por el delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho a doce años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de ocho (8) años; más el Tribunal toma en consideración que no se ha acreditado que la acusada haya sido condenada anteriormente, es por lo que aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, y le aplica la pena en su límite inferior, es decir ocho años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que la acusada MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ se hace merecedora de la rebaja contemplada en el artículo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por la misma, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo por cuanto es un delito en el cual no está incluido en la excepción contenida en dicho artículo, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que le impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE a la acusada MIGUELINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, plenamente identificada, de la comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en la Ley especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Primero de Abril de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No.2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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