REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012639
ASUNTO : OP01-P-2012-012639

AUTO DE APERTURA A JUICIO



ACUSADO: ARMAND CALLAARS, de nacionalidad Belga, natural de Bélgica, de 69 años de edad, nacido en fecha 27-06-43, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-834.390.941.-
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FISCAL: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ROMULO RIVERO y JAIRO QUEVEDO, Defensores Privados Penales.

DELITOS: DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 83 parte infine ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, y DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 83 parte infine ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CAROLINE ANTONIO JOHANNA CALLAARS,


Visto que en fecha 25 de marzo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ARMAND CALLAARS en la cual el Fiscal del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido refirió que en fecha 14 de octubre de 2012, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, donde informan que en la Calle El Trigal en el interior de la Posada Villa Serena, Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, se encontraba el cuerpo sin vida de dos personas presentando heridas por arma blanca, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio a los fines de verificar la información, una vez en el mencionado lugar pudieron observar en el area del comedor el cadáver de una persona de sexo masculino quien quedó identificado como KAREL PETRUS MARIA MAES, natural de Bélgica, de 57 años de edad, quien se encontraba maniatado con tiraje, así mismo pudieron observar en el interior de la habitación principal de la residencia el cadáver de una persona de sexo femenino quien quedó identificada como CAROLINE ANTONIO JOHANNA CALLAARS, natural de Bélgica, de 44 años de edad, quien de la misma manera se encontraba maniatada con tirraje. Del transcurso de la investigación se pudo determinar que entre los ciudadanos occisos KAREL PETRUS MARIA MAES y CAROLINE ANTONIA JOHANNA CALLAARS y el ciudadano ARMAND CALLAARS, natural de Bélgica, de 69 años de edad, nacido en fecha 27-08-1943 titular de la cédula de identidad No. E-84.390.941, quien era el padre de la segunda de los nombrados, existía una enemistad manifiesta, debido a una disputa por la propiedad de la Posada Villa Serena, ubicada en la Calle El Trigal del Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que este ciudadano ARMAND CALLARDS contacta al ciudadano REINALDO JAVIER MORA RODRIGUEZ a quien contrata a los fines de que le de muerte a los ciudadanos KAREL PETRUS MARIA MAES y CAROLINE ANTONIA JOHANNA CALLAARS. Este ciudadano REINALDO JAVIER MORA RODRIGUEZ en compañía de otros sujetos (aun por identificar) ingresan en horas de la mañana del día 14 de octubre de 2012 a la mencionada posada y le dan muerte a estos ciudadanos; posteriormente una vez ejecutada la muerte llama vía telefónica a ARMAND CALLARDS y le indica que ya había cumplido con lo acordado pero que había tenido que contratar a otros sujetos para llevar a cabo tal acción, por lo que debía cancelarle más de lo inicialmente.

La Fiscal Quinta Auxiliar expuso que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 83 parte infine ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, y DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 83 parte infine ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CAROLINE ANTONIO JOHANNA CALLAARS, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, reservándose el Ministerio Público del derecho de ofrecer nuevas pruebas conforme a los artículos 343 y 359 del código adjetivo penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público.

Por su parte, la Defensa Privada representada por el Abogado ROMULO RIVERO ratificó la presunción de inocencia de su defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que su representado le habia manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia; y se adhiió a la comunidad de las pruebas.

Durante la audiencia, el Tribunal informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. El acusado manifestó querer demostrar su inocencia en el juicio oral y público.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del mencionado acusado HERNAN ENRIQUE MARQUEZ, por ello se admiten la acusación totalmente así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público .

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ARMAND CALLAARS, por el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 parte infine del Código Penal en perjuicio de Karen Petrus, DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Carolina Callaars y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS LEONEL TIEBRES, ARMANDO GOMEZ, CORDOVA RENY, GILMARY SIRITT, JULIO ISAVA, FANNY DIAZ DIAZ, YORALYS FERNANDEZ, DECLRACIÓN DE LOS TESTIGOS KALEXY MALY DUQUE CASTILLO, GREGORY DAVID GRAHAM, MILAGROS REQUENA, RICARDO MORA, LUIS ENRIQUE FERRER Y JOSE GREOGRIO RODRIGUEZ, DE LAS DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 2339, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 2340, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 9700-159, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-196, EXPERTICIA N° 9700-073-197, ANALISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-073-M-277, ANALISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-073-M-309, ANALISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-073-M-297. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado ARMAND CALLAARS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR