REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002467
ASUNTO : OP01-P-2011-002467



AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: ANDRES JOSE BENDIALUNETA LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, de 31 años de edad, residenciado en los Robles, calle Maternidad, casa s/n, de color amarilla, cerca de la bodega de nombre Mi Abuela, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.841.931.
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FISCAL: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ROMULO RIVERO, Defensor Privado Penal.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ANDRES JOSE BENDIALUNETA LUNAR en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido refirió que en fecha 31 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Central Telefónica de Inepol, recibieron llamada telefónica informando que en el Conjunto Residencial Playa Moreno, ubicado en la Calle Los Almendrones, en la entrada del Edificio Alejandra, Sector La Caracola, Municipio Mariño de este Estado, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, determinándose posteriormente que se tratada del ciudadano Roberto D’Carlo; de las investigaciones se determinó que el mencionado ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana identificada como Molly Flor Raymon Florez, quien indicó a los funcionarios que era la pareja sentimental del occiso, que llegaron al Conjunto Residencial y se disponían a abrir la puerta del edificio cuando fueron abordados por un sujeto que portaba un arma de fuego, los sometieron y les exigieron subir al apartamento, pero el ciudadano Roberto D’Carlo se negó por lo que el sujeto le efectuó dos disparos, huyendo del lugar en compañía de otro sujeto que se estaba acercando al lugar. Posteriormente, determinaron los investigadores que los autores del hecho fueron identificados como Leonardo José Torrealba Heredia y Andrés José Bendialuneta Lunar, quienes fueron aprehendidos en un vehículo clase camioneta Marca Hyunday, donde se incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, Modelo 19, que al ser comparada con las dos conchas colectadas como evidencias en el sitio del suceso, se determinó que fueron disparadas con la referida arma de fuego.

El Fiscal Tercero, expuso que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, reservándose el Ministerio Público del derecho de ofrecer nuevas pruebas conforme a los artículos 343 y 359 del código adjetivo penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público.

Por su parte, la Defensa Privada representada por el Abogado ROMULO RIVERO ratificó la presunción de inocencia de su defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que su representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, y se adhiere a la comunidad de las pruebas.

Durante la audiencia, el Tribunal informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. El acusado se acogió al precepto constitucional.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del mencionado acusado ANDRES JOSE BENDIALUNETA LUNAR, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una ponogsis de condena en su contra, por ello se admiten la acusación totalmente así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Vista la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el acusado la cual fue dictada por este Tribunal con ocasión de celebrarse la audiencia de imputación, solicitud realizada por la defensa, este Tribunal de Control declara sin lugar la solicitada revisión por cuanto no han varado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ANDRES JOSE BENDIALUNETA LUNAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

TERCERO: Este tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS SIMON MARCANO, ULLOA BAIRON JOSE MACHADO, WISMARK VELÁSQUEZ, CARLOS LUNA, JOSE MACHADO, KARINA MONTAÑEZ, DAMASO AMAYA, ALBERTO PINO, JULIO IASAVA, DARWIN RUJANO, FRANCISCO RODRÍGUEZ, HECTOR CABRERA, JESÚS HERNANDEZ, RONEY RIERA, IGNACIO TOVAR, JESÚS FARIAS, LUIS GONZALEZ CORDOVA, CESAR VARGAS Y JOSE ROJAS; DECLARACIÓN DE LA MEDICO FORENSE GILMARY SIRITT, DECLARACIÓN DEL ANATOMOPATÓLOGO DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: GIANCARLOS DI CARLO, MOLLY FLOR RAYMON FLORES, CARLOS ALBERTO ZANNI RONDON Y CATERINE TERESA RAYMOND.

CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado ANDRES JOSE BENDIALUNETA LUNAR, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal.

QUINTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública
Regístrese, Cúmplase y Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR