REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004876
ASUNTO : OP01-P-2013-004876
MEDIDA DE PROTECCION
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: HERLY COROMOTO MARIN VASQUEZ
Por recibido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES, quien fundamentada el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el Tribunal observa:
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por la ciudadana HERLY COROMOTO MARIN VASQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.005.085, de 32 años de edad, nacida en fecha 10 de Enero del año 1981, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en el Sector Raúl Leoni, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa sin número color anaranjada, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el No. MP-56876-2013 por el delito de Violación en Grado de Frustración y Hurto Calificado, manifestando la misma que acude on el fin de solicitar medida de protección personal y policial para ella y su grupo familiar conformado por su madre LILA VASQUEZ, sus hijos FRANYELYS VASQUEZ y FRANKO VASQUEZ, quienes residen en la dirección indicada, ya que el día domingo 10 de febrero de 2013, se encontraba durmiendo en su residencia cuando se despertó y vió a un sujeto que quería abusar sexualmente de ella e inmediatamente lo reconoció como su vecino Carlos Ramón Vásquez, quien la amenazó con un arma blanca; que forcejeo con él y éste salió de su casa llevandose objetos de su propiedad, que el sujeto fue aprehendido y se encuentra privado de libertad, razón por la cual su progenitor Modesto Ramón Vasquez ha ido a la casa de la denunciante para que retire la denuncia, y la última vez que fue el día 16 de abril de 2013, le dijo que ya tenía en su poder los objetos que le había hurtado Carlos Ramón Vasquez, que retirara la denuncia, a lo que se negó y el señor Modesto Ramón Vasquez la amenazó diciendole que no se había responsable de cualquier desgracia que le sucediera. Alega la denunciante que tiene temor por su madre y sus dos hijos ya que en varias oportunidades a hido Modesto Ramón Vásquez a convencerla de retirar la denuncia y como no lo ha logrado ahora la amenaza, por lo que no quiere que dicho ciudadano se le acerque más ni a ela ni a su familia ya que teme por sus vidas. Solicitó la ciudadana urgente recorridos policiales y prohibición de acercamiento del ciudadano Modesto Ramón Vásquez.
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”
Hecho el análisis anterior, considera este Juzgador que debe dictarse una medida de protección, tal como ha sido solicitada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana HERLY COROMOTO MARIN VASQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.005.085, de 32 años de edad, nacida en fecha 10 de Enero del año 1981, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en el Sector Raúl Leoni, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa sin número color anaranjada, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado, y de todo su grupo familiar incluyendo a su madre LILA VASQUEZ y sus hijos FRANYELYS VASQUEZ y FRANKO VASQUEZ, quienes residen en la dirección antes señalada. Deberá el ciudadano MODESTO RAMON VASQUEZ, quien reside en la Calle Negro Primero de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Sector Las Malvinas, casa de color Rosado con frente de laja, abstenerse de acercarse a la ciudadana HERLY COROMOTO MARIN VASQUEZ , ni a las personas que conviven con ella, incluyendo a los ciudadanos LILA VASQUEZ y sus hijos FRANYELYS VASQUEZ y FRANKO VASQUEZ. 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la ciudadana HERLY COROMOTO MARIN VASQUEZ. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).
. Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA ,
ABG. ¬______________________
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