REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010529
ASUNTO : OP01-P-2012-010529



AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS:

JONAS RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, 07/01/1987, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.146, de Profesión U Oficio Sindicalista, Residenciado en Urbanización Jóvito Villalba de Apostadero, Bloque 15, Apartamento 001. Municipio Mariño

FERNANDO JESÚS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Porlamar, 10/07/1994, de 18 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.261.771, de Profesión U Oficio Indefinido, Residenciado en Isleta I, Frente a la Cancha, Casa S/N, de color rosado, con rejas blancas, Municipio García,

FISCAL: DR. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. RAMON ANTONIO CARPIO, Defensor Público Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Celebrada como ha sido en el día doce (12) de abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados JONAS RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y FERNANDO JESÚS GONZÁLEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JONAS RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y FERNANDO JESÚS GONZÁLEZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el 17 de Agosto de 2012, cuando las ciudadanas Jennifer Johmary Mora y Yeribay Ramos se encontraban en el interior de su camioneta Fortuner la cual estaba estacionada, cuando se percataron de la presencia de los acusados y al intentar bajar los seguros de las puertas, los acusados rapidamente se introdujeron en el interior del vehículo y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, le ordenaron a la ciudadana Jennifer Mora que arrancara el vehículo y les entregaran sus pertenencias; el padre de esta ciudadana de Nombre Yonny Mora, quien se encontraba realizando unas compras, al tratar de abordar el vehículo fue apuntado por uno de los sujetos quien lo amenazó de muerte, la víctima puso en marcha la camioneta y al llegar al final de una carretera de tierra sin salida, los sujetos le quitaron las llaves, se bajaron de la misma con todas las pertenencias entre ellas dinero en efectivo y documentos personales, y huyeron del lugar; las víctimas tomaron un taxi y se dirigieron a donde se encontraba su progenitor Yonny Mora y regresaron al lugar en que habían dejado la camioneta para encenderla con una copia de la lleve de encendido, y al llegar nuevamente al sitio se encontraban allí funcionarios policiales quienes les indicaron que habían aprehendido a los dos sujetos y recuperados las pertenencias de las víctimas, así como el arma de fuego con la cual fueron amenazadas de muerte.

El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso que en conversaciones previas con sus defendidos estos le habían manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicitó el pase de las actuaciones a juicio.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los acusados.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, los cuales son transcritos fielmente del acta levantada en la Audiencia Preliminar:

PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados JONAS RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y FERNANDO JESÚS GONZÁLEZ por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son expertos: Oficial Ynes Rojas adscrita a la División de apoyo a la Investigación Penal, Oficial Ronnys Montaño adscrito a la División de apoyo a la investigación Penal, de los funcionarios policiales Silvia Vellorí, Jesús Toledo, Oswar Pallares, Jesús Berbin, Darwin Velásquez y Alexander Hernández, de los testigos: Jennifer Gotera, Yeribay esperanza Ramos Gotera, Yoni Mora y Marisol Gotera, así como las documentales: Reconocimiento Legal Nº 512-12 de fecha 18-08-2012, Reconocimiento Legal N° 514-12 de fecha 18-08-2012.

TERCERO: Como quiera que los acusados JONAS RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y FERNANDO JESÚS GONZÁLEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre los acusados de auto, tal y como fuera acordada en el acto de presentación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA