REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004509
ASUNTO : OP01-P-2013-004509
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
ENDER ANTONIO ZARRAGA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.887.559 venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, residenciado en la calle Santa Bárbara, casa sin numero, sector Sabaneta de la localidad de Juan Griego, Municipio Marcano.
DEFENSA: ABG . ALBERT ROJAS, Defensor Privado Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día veinte (20) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano ENDER ANTONIO ZARRAGA HERRERA, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el articulo 359, 359 y 45 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: Efectuar trabajo social comunicatorio en el consejo comunal del sector Tamarindo II de Juan Griego, Municipio Marcano, asimismo dictar charlas educativas a niños una vez al mes, bajo la supervisión de FUNDACOMUNAL. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo Comunal, así como a FUNDACOMUNAL, a fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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