REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000017
ASUNTO : OP01-P-2005-000017
Vistas las actuaciones anteriores; este Tribunal, de oficio, pasa a examinar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° Ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 06 de enero de 2005, cuando los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Municipal de Policía de Mariño, en virtud de haber sido denunciados por un ciudadano quien había observado a la ciudadana Blanca Sofía Chacón Panche acompañada de otro ciudadano sacar de debajo de su falda y de la blusa que vestía, unas prendas de vestir e introducirlas en una bolsa, y al serles incautadas las prendas, las mismas fueron reconocidas por el ciudadano Balin Khale Fattoult como provenientes de la tienda Fenicios de la cual era el Gerente.
Por lo antes expuesto, el órgano investigaciones Penales, realizó las diligencias necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, siendo los imputado puesto a disposición de este tribunal Tercero de Control, realizandose la correspondiente Audiencia de Presentación, en fecha 7 de enero de 2006, y quien le atribuyó a la conducta desplegada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 8° del Código Penal. El Tribunal acordó medida cautelar de presentaciones ante las oficinas del alguacilazgo conformidad con lo establecido en el artículo 256 vigente para ese momento del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó la correspondiente acusación, en fecha 07/06/2005, y este Tribunal procedió a convocar a las partes para la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal tomando en consideración que en varias oportunidades se fijó la audiencia preliminar y los acusados no acudieron a la misma, revocó la medida cautelar de presentaciones, y en su defecto decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, la cual fue debidamente notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio No. 4C-3350 de fecha 02 de noviembre de 2006, emitiendo la correspondientes boletas de Aprehensión No. 126 y 127.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el cual se transcribe:
“ Artículo 454.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
(…) 8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública. “
Este Tribunal observa que desde que ocurrió el hecho 06/01/2005 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para tal delito es la de dos a seis años de prisión, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en el término medio es de cuatro años, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el lapso de prescripción fue interrumpido al decretarse la Orden de Aprehensión de los acusados, es decir, que se inicia nuevamente dicho lapso a partir del 31 de octubre de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido entonces seis (6) años y cinco (5) meses, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. En el presente caso, han transcurrido Por lo tanto, considera este Tribunal que el transcurso del tiempo establecido para la prescripción penal, es motivo suficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, a favor de los ciudadanos ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES, venezolano, nacido en Caracas el 2 de febrero de 1|946, titular de la cédula de identidad No. 3.128.971, con residencia en la Urtbanización El Piñoral, Sector 1, Vereda 3, casa No. 25, Maracay, Estado Aragua, y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, venezolana, natural de Colombia, nacida el 12 de enero de 1956, titular de la cédula de identidad No. 22.015.535, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Universidad, Esquina de Misericordia, Caracas. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas que se hayan dictado en contra de los mencionados ciudadanos, y se deja sin efecto la orden de captura dictada en contra de los ciudadanos ANGEL BLADIMIR CORDERO MORALES y BLANCA SOFIA CHACON PANCHE, antes identificados, la cual fue debidamente notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio No. 4C-3350 de fecha 02 de noviembre de 2006, emitiendo la correspondientes boletas de Aprehensión No. 126 y 127.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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