REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FÉLIX G. RODRÍGUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.357.
PARTE ACTORA: JAVIER DE JESÚS REQUENA PÉREZ y ÁNGEL FÉLIX REQUENA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.826.829 y V-14.841.692, domiciliados en el Bichar, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 28-01-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A” a través de su apoderado judicial abogado FÉLIX G. RODRÍGUEZ T, identificados en autos, contra la sentencia publicada en fecha 28-01-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos: JAVIER DE JESÚS REQUENA PÉREZ y ÁNGEL FÉLIX REQUENA REQUENA, en contra de la Sociedad Mercantil “PROCON CONSTRUCCIONES, C.A”.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio FÉLIX G. RODRÍGUEZ T, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que: el motivo de su apelación obedece al hecho de que el día 28-01-2013, fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en horas de la mañana cuando se levantó para dirigirse a la sede del Tribunal, se sintió un problema de salud bastante delicado, se tomó la tensión y la tenía demasiado alta, y decidió ir al médico cardiólogo para que lo examinara, quien le diagnosticó una crisis hipertensiva. Así mismo, indicó que en el expediente aparece como apoderada la Dra. María Alejandra Yánez, la cual era empleada a tiempo completo de su representada, pero la misma renunció en el mes de agosto de 2.012.
En el caso bajo estudio observa esta Alzada que alegó la parte demandada apelante en la diligencia cursante al folio 1, que con vista la decisión recaída en la presente causa, apela de la misma; que le fue imposible físicamente asistir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 28-01-2013, por presentar en la misma fecha, en horas tempranas de la mañana un cuadro hipertensivo severo, que lo obligó a una visita médica en horas de la mañana de dicho día; que la abogada que lo acompaña en el poder que cursa en autos, era una empleada a tiempo completo de su representada, la cual se ocupaba de asuntos administrativos y renunció a la empresa por lo que era imposible la asistencia al acto.
Ahora bien, compareció a la audiencia en calidad de testigo la abogada MARIA ALEJANDRA YÁNEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.368.599 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.645, quien manifestó que había presentado su renuncia a la empresa Procon Construcciones, C.A, en fecha 30 de agosto de 2012, y que actualmente presta servicios para la empresa Century 21 Global Margarita desde el 01-09-2012.
En este orden de ideas, compareció igualmente en su condición de testigo el Dr. JOSÉ RAMÓN CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.092, Médico Cardiólogo, quien manifestó que reconocía la constancia médica; que atendió al ciudadano Félix Rodríguez, en fecha 28-01-2013 y refiere que le había practicado unos estudios y estos arrojaron que presentaba una crisis hipertensiva, se le tomo la tensión y se le practicó un electro.
Considera este Tribunal que la deposición de la testigo María Alejandra Yánez López, es concordante con lo alegado por el apelante quedando demostrado que efectivamente había presentado su renuncia a la empresa con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio. Por lo que respecta al testigo José Ramón Cordero Hernández, que comparece a los fines de ratificar la constancia médica, con su declaración queda probado que ciertamente el apoderado de la parte apelante sufrió una crisis hipertensiva, por ende a dichas pruebas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
El apoderado de la parte demandada sufrió una crisis hipertensiva que le impidió asistir a la Audiencia de Juicio, lo cual fue debidamente corroborado por el médico que atendió al paciente, en su comparecencia como testigo a la audiencia oral celebrada en esta Alzada.
Cursan a los folios 15 al 20 Carta enviada al Banco Bicentenario, Vicepresidencia de Fideicomiso de fecha 06/09/2012 en la cual se solicitaba el finiquito de prestaciones sociales de la trabajadora Maria Alejandra Yánez. Carta de Renuncia de la cual se evidencia que presenta su renuncia a la empresa Serprocon S.R.L, que abarca a todas y cada una de las empresas del grupo Empresarial Procon Construcciones, C.A y pide que se den por expirados todos y cada uno de los poderes que dichas empresas le otorgaron, renuncia que se haría efectiva a partir del 30-08-2012. Comunicación dirigida al Banco Bicentenario en la que informan que la prenombrada ciudadana María Alejandra Yánez dejó de prestar servicios para la empresa en fecha 30-08-2012. Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 06/09/2012. Carta de Renuncia de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por María Alejandra Yánez, de la cual se evidencia que decidió renunciar formalmente al cargo de asistente legal y Liquidación de Prestaciones Sociales, recibida por la trabajadora en fecha 06/09/2012.
Este Tribunal les otorga valor probatorio a los presentes instrumentos, toda vez que los mismos no fueron objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Aprecia esta Alzada que la constancia médica inserta a los folios 21 y 22, suscrita por el Dr. José Ramón Cordero Hernández, quedó reconocida por lo que merece pleno valor probatorio, esta prueba es determinante para la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del motivo de salud por el cual el apoderado de la parte demandada no pudo ocurrir a la celebración de la Audiencia de Juicio, circunstancia esta que el Juez como rector del proceso debe tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaren que el apoderado de la demandada no compareciera a la celebración de la Audiencia de Juicio, a la hora fijada, estando probado con la constancia medica cursante en autos, el motivo de salud alegado por el apoderado judicial de la parte demandada apelante. ASÍ SE DECLARA.
No obstante está comprobada la fuerza mayor alegada, este Juzgado valora el testimonio rendido por el tercero para ratificar la prueba contenida en la constancia médica, siendo la crisis hipertensiva suficiente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, puesto que quedó demostrado en auto que el día para el cual estaba pautada la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada no pudo comparecer por causas de fuerza mayor.
De esta manera cabe destacar que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia de juicio, debe ser probada por la parte que la invoca, en este caso la entidad de trabajo está representada por un solo profesional del derecho y la prueba que presentó indica que en el caso bajo estudio, efectivamente ocurrió la causa de fuerza mayor alegada y al constatar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que existen elementos de convicción que así lo establecen, a tal efecto se pudo comprobar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio por haber presentado una “Crisis Hipertensiva”, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico, control de presión arterial y exámenes, en consecuencia, considera esta Juzgadora que mal pudo haber asistido a la celebración de la Audiencia de Juicio el día indicado para tal acto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública, así como las pruebas aportadas por la parte apelante, ha quedado demostrado el motivo fundado y justificado de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta Alzada declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada PROCON CONSTRUCCIONES, C.A, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por el Abogado FÉLIX G. RODRÍGUEZ TIRADO, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia de juicio. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada PROCON CONSTRUCCIONES, C.A, a través de su apoderado judicial Abogado FÉLIX G. RODRÍGUEZ TIRADO. TERCERO: Se anula la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA G. MORALES RAUSEO.

En esta misma fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 03:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.