REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadana VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.812.396.
ABOGADOS ASISTENTES: LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.418 y 63.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A, debidamente inscrita inicialmente en fecha 11 de febrero de 1.974, anotado bajo el nro. 91, folios 171 al 176, de los libros de registro llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, modificado sus Estatutos Sociales conforme consta de actas registrada ante la oficina pública de Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.557.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-02-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, asistida por los abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.418 y 63.038, contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA abogados asistentes de la parte demandante apelante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación se refiere a que existen violación de normas legales y constitucionales; que la demandante prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa Distribuidora Giordano, C.A, la cual alegó que existía una relación mercantil que debió probar no con el Documento Constitutivo Estatutario, ni con el contrato de gestión y publicidad, sino con un medio distinto, se trata de un fraude, el Juez debe tomar en cuenta el principio de la realidad de los hechos sobre las formas imperante en materia del trabajo. La parte demandada no demostró en ningún momento que la parte actora prestare servicios para otras empresas; que existe una simulación de la relación de trabajo. Alegó que existe vicio de silencio de pruebas por cuanto no fue evacuada y en consecuencia no se valoró la documental identificada como E-3. Invoca igualmente el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Sostiene que existe el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que se basó fue en el Documento Constitutivo y en el contrato de gestión y publicidad firmados posteriormente al inicio de la relación, sobre las retenciones del 5% las hacía la empresa Distribuidora Giordano, C.A y no la trabajadora que en todo caso era la obligada. La sentencia no hace mención a la responsabilidad solidaria, toda vez que la beneficiaria del servicio era Distribuida Giordano, C.A, se da cumplimiento en el presente caso al test de laboralidad. Insisten en alegar la existencia de una relación de trabajo y piden sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.
Por su parte, el abogado en ejercicio, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que: En la oportunidad de la contestación de la demanda fue negada la relación de trabajo alegada y ratifica todos los argumentos esgrimidos en la contestación, cursan en autos pruebas documentales tales como listados de clientes, facturas que demuestran la existencia de una relación mercantil. Niega que exista una simulación o fraude y pide que sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que la demandante VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, en su escrito libelar (folios 1 al 5 y 12 al 16 de la primera pieza) manifiesta que: 1) En fecha 01 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios de manera personal, directa, subordinada y continua para la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A; 2) Que ocupaba el cargo de Vendedora, cumpliendo un horario a partir de la 8:00 de la mañana, hasta las 05:00 de la tarde. 3) Que cumplió a cabalidad las instrucciones encomendada por el patrono, como el uso de uniformes. 4) Que a comienzo de la relación laboral, asistía a reuniones del equipo de ventas los días sábados al mediodía y, a partir del mes de octubre de 2010 todos los viernes desde las 03:00 de la tarde. 5) Que en el desempeño de sus labores, devengó un salario mensual, representado por una parte fija de un mil bolívares (Bs. 1.000, 00), y otro variable representado por comisiones que realizaba como vendedora y cobradora, equivalente al porcentaje por un número de clientes. 6) Que el patrono con el fin de desvirtuar la relación laboral existente, la obligó a gestionar la constitución de una empresa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando inscrita en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 61, Tomo 54-A, privándola de los beneficios y prerrogativas que como trabajadora le brinda la legislación laboral, tales como, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros beneficios. 7) Que en el desempeño de sus funciones, el patrono era quien fijaba y controlaba los precios y condiciones generales en que debía realizar el trabajo de ventas y cobranzas por su cuenta y bajo su dependencia. 8) Que el patrono le hacía entrega de listados de clientes y zonas para realizar sus labores y que seis (06) meses después de haber comenzado la relación laboral, le fue notificado que tendría que firmar un documento denominado contrato de gestión de publicidad, cobranza y ventas, lo cual ocurrió en fecha 06 de Marzo de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, quedando autenticado bajo el Nro. 57, Tomo 36, con el objeto de colocar un velo a la relación laboral, para impedir los deberes que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los derechos y beneficios de los trabajadores, que el verdadero contenido del vinculo jurídico, no fue determinado mediante documento, sino por las características propias de una relación laboral preexistente, ya que estaba obligada a obedecer todas las ordenes que se giraban y subordinada; que el último salario percibido para el 15 de Febrero de 2011, fue de Bs. 8.462, 72, siendo su salario promedio devengado durante los últimos doce meses de servicio la cantidad de Bs. 10.302, 87. 9) Que el patrono de dicha cantidad percibida como salario, le deducía dinero por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta para disimular aun más la relación laboral; que en fecha 17 de Febrero de 2011, finalizó la relación laboral bajo la amenaza de no pagarle su salario con sus comisiones correspondiente por la última venta realizada, donde su jefe inmediato la obligó a firmar una hoja en blanco. 10) Que en reiteradas oportunidades se comunicó con la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A, (DIGIOCA), para que se realizara el pago de sus prestaciones sociales como lo establece la Ley, los cuales se negaron a realizar la misma, persistiendo en la negativa de cancelarle los beneficios que por Ley le corresponde y 11) Finalmente, fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Convención Colectiva del Puerto Libre; que en virtud de las consideraciones precedentes reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.103.827, 63; Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del último año, la cantidad de Bs. 38.470, 80; Utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del 2011, la cantidad de Bs. 90.064, 00; Indemnización por despido de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 57.174,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 28.587,00; Intereses Sobre Prestaciones, Bs. 22.208,58, para un total general de Bs. 340.330, 10.
En la oportunidad de la contestación a la demanda (folios 278 al 307 de la primera pieza), la representación de la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A: 1) Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por infundada, temeraria, contradictoria, tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados en el libelo de la demanda. 2) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, jamás ha prestado servicios personales en forma subordinada y directa para su representada, en consecuencia, negó la relación de trabajo alegada por la parte accionante. 3) Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos; que haya comenzado a prestar servicios en fecha 01-09-2006; que haya ocupado el cargo de vendedora para su representada; que haya prestado servicios en un horario comprendido de 08:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde; que haya cumplido a cabalidad las instrucciones encomendadas por su representada como ex-patrono de la accionante; que haya tenido al comienzo de la supuesta relación, asistencia a reuniones de equipo de ventas los días sábados al medio día, y a partir del mes de octubre de 2010, todos los viernes desde las 3:00 p.m.; que haya desempeñado para su representada cargo subordinado alguno; que la accionante haya devengado un salario mensual representado por una parte fija de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y otra variable, representada por comisiones que realizaba como vendedora y cobradora, todo ello equivalente al porcentaje por número de clientes; que su representada a los fines de desvirtuar la relación laboral, haya obligado a constituir una empresa; que su representada le haya privado de los beneficios y prerrogativa que le brinda la Ley Orgánica del Trabajo a todos los trabajadores, tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades entre otros beneficios; Que haya sido trabajadora al servicio subordinado de Distribuidora Giordano C.A; que su representada Distribuidora Giordano C.A, era quien fijaba y controlaba los precios y condiciones generales en que debía realizar su trabajo de ventas y cobranzas por su cuenta y bajo su dependencia; que su representada haya hecho entrega de listados de clientes y zonas para hacer supuestos trabajos. 4) Niega, rechaza y contradice que seis (06) meses después de haber comenzado la pretendida relación laboral, le haya notificado a la accionante que debía firmar un documento denominado contrato de gestión de publicidad, cobranza y ventas, en fecha 06 de Marzo de 2007, que tal contrato se haya firmado con el objeto de colocar un velo a la pretendida relación laboral y de donde se pudiera impedir los deberes que contempla la Ley Orgánica del Trabajo sobre derechos y benéficos de los trabajadores; 5) Niega, rechaza y contradice, que el verdadero contenido de la vinculación jurídica alegada por la actora no fue determinado en el documento, sino que haya sido por las características propias de una relación laboral preexistente. 6) Que haya devengado como último salario normal la cantidad de Bs. 8.642,72, y un promedio de (Bs. 10.302,87). 7) Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya obtenido el supuesto salario como fruto de su esfuerzo en el cumplimiento de sus obligaciones. 8) Que la pretendida relación de trabajo alegada por la accionante, haya finalizado en fecha 17 de Febrero de 2011, teniendo una duración de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días. 9) Negó, rechazó y contradijo que haya sido bajo amenaza del patrono de no pagarle sus pretendidos salarios con sus comisiones por las últimas ventas. 10) Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por último alegó que entre la accionante y su representada no existió relación laboral alguna, que la verdadera relación que existió fue una relación mercantil derivada de un instrumento público conformado por un contrato de tipo mercantil, celebrado entre la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A y la empresa INVERSIONES VCQR, C.A.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, (Folios 39 al 123 de la primera pieza del expediente):
1.- Promovió, marcados con las letras y números “A-1” a la “A-13” Copia de los Recibos de nominas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, insertos a los folios 41 al 52 de la primera pieza, a los fines de demostrar la relación laboral, salario devengado, cargo y retención de I.S.L.R. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que dichos instrumentos fueron observados por la representación de la parte accionada, manifestando que las documentales están a nombre de VCQR C.A, no quedando determinada la palabra salario, ni cargo alguno hace mención es al término proveedor y se indica la retención del 5% por concepto de impuesto sobre la renta como se le hace a todos los proveedores. De dichas documentales se aprecia que existe una relación entre las dos empresas, no quedando demostrado cargo ni salario alguno, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió, marcados con las letras y números “B-1” a la “B-7”, cursantes a los folios 54 al 60 de la primera pieza, recibos de compras internas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que dichos instrumentos fueron observados por la parte demandada la cual manifestó que de los mismos no se desprende cargo ni salario. Que el concepto que ahí aparece reflejado es el de cliente con cargo de proveedor, se indica el Rif de la empresa INVERSIONES VCQR C.A y no está dirigido a persona natural en definitiva son notas de créditos. Esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de que se trata de unas notas de crédito sobre mercancías que eran suministradas por la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A al cliente INVERSIONES VCQR C.A, todo ello en cumplimiento del contrato mercantil suscrito por ambas partes. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió, marcados con las letras y números “C-1” al “C-6”, insertos a los folios 61 al 66 de la primera pieza, copia de los recibos de ventas de los años, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dichos instrumentos fueron observados por la parte demandada indicando que los mismos no son recibos de ventas, que solo lo son los cursantes en los folios 61 y 62 y que los demás son cheques devueltos. En consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio en cuanto al contenido que de los mismos se desprende. ASI SE DECLARA.
4.- Promovió, marcado con las letras y números “D-1” a la “D-2”, insertos a los folios 67 al 92 primera pieza, listado de productos de los años 2010 y 2011, emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA GIODARNO C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada los impugnó y desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no los hizo valer en la audiencia, aunado a que no están firmados ni aparece la identificación de la parte accionada. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió marcados con las letras y números “E-1” a la “E3”, insertos a los folios 94 al 95 de la primera pieza del expediente, listado de clientes correspondientes a los años 2010 y 2011, emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA GIODARNO C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada impugnó y desconoció los instrumentos marcados “E-1” y “E2” de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnados y desconocidos y la parte actora no los hizo valer en la audiencia, aunado a que no están firmados ni aparece la identificación de la parte accionada. ASI SE DECIDE.
Aprecia este Tribunal que la parte actora alega en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que el instrumento marcado con la letra y número “E-3” (folio 95) fue promovido y admitido, pero es el caso que, en la audiencia de juicio no fue evacuado, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual, así como a la sentencia recurrida, ciertamente como fue alegado dicho instrumento no fue evacuado, pero es el caso que, la parte promovente en la audiencia de juicio no hizo mención alguna frente a tal omisión, en este orden de ideas, resulta necesario dejar establecido que si bien es cierto la prueba fue silenciada, no es menos cierto que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que la misma no es determinante en el fallo. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio al instrumento marcado con la letra y número “E-3”, en virtud de que no está firmado ni aparece la identificación de la parte accionada. ASI SE DECLARA.
6.- Promovió marcados con las letras y números “F-1” a la “F-15”, cursantes a los folios 96 al 110 de la primera pieza del expediente, listado de productos de pago de comisiones correspondientes a los años, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA GIODARNO C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada los impugnó y desconoció, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
7.- Promovió, marcado con la letra “G”, cursante al folio 139 de la primera pieza, Recibo de Bono Navideño del año 2010, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA GIODARNO C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada lo impugnó y desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de que la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A, le otorgó fue a la empresa INVERSIONES VCQR C.A, un obsequio navideño por la cantidad de Bs. 450,00, de la cual no se desprende que se haya realizado en calidad de pago en virtud de algún vínculo laboral. ASI SE DECLARA.
8.- Promovió, marcado con la letra y número “H-1”, cursante a los folios 112 al 115, copia simple de contrato de trabajo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA GIODARNO C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que ha quedado demostrada la existencia de un vínculo de carácter mercantil entre las empresas DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A, e INVERSIONES VCQR C.A, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento. ASI SE DECLARA.
9.- Promovió, marcado con la letra y número “I-1”, cursante a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente; copia simple de contrato de fianza autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA GIODARNO C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho contrato no fue impugnado, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECLARA.
10.- Promovió, Marcado con la letra y número “J-1” cursante a los folios, 118 al 123, Copia simple de documento Constitutivo de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES VCQR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que este instrumento fue producido en copia simple, al no haber sido impugnado se le tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
De las Pruebas aportadas por la empresa demandada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A. (Folios 124 al 149 de la primera pieza):
1.- Promovió, marcado con el número “2”, inserto a los folios 150 al 157 de la primera pieza del expediente, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VCQR C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que este instrumento no fue impugnado por lo que se le tiene como fidedigno en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió, marcado con el número “3”, cursante a los folios, 158 al 162 de la primera pieza del expediente, Contrato de naturaleza Mercantil suscrito entre las empresas DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A e INVERSIONES VCQR C.A, a los fines de demostrar la relación mercantil suscitada por las empresa antes señaladas. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte accionante manifestó que del mismo se evidencia una simulación y solicitó su anulación. El apoderado de la accionada, insistió en su valor probatorio por tratarse de un documento público que no puede ser atacado por esta vía, aunado a que el mismo fue promovido por ambas partes, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo de carácter mercantil entre las empresas DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A, e INVERSIONES VCQR C.A, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3.- Promovió, marcado con el número “4”, inserto al folio 163 de la primera pieza, Rescisión de Contrato Mercantil suscrito entre las empresas DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A e INVERSIONES VCQR C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandante manifestó que se trata de una carta de despido, por su parte el apoderado de la demandada insistió en hacerla valer y manifestó que se trata de la finalización de la relación mercantil, en consecuencia, visto lo anterior esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento, habiendo quedado demostrada la extinción del vinculo mercantil suscitado entre las empresas DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A, e INVERSIONES VCQR C.A. ASI SE DECLARA.
4.- Promovió, marcadas con las letras y números “A-1” a la “BBB-2”, insertas a los folios, 164 al 276 de la primera pieza, facturas emitidas por la empresa INVERSIONES VCQR C.A, a la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A y diferentes comprobantes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta por diferentes montos y fechas, efectuado por la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A, al proveedor INVERSIONES VCQR C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que han quedado demostrados los pagos por los servicios mercantiles prestados, así como las retenciones de ISLR que se hicieron durante la relación mercantil, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte apelante alegó: 1.- Que existe violación de normas legales y constitucionales. 2.- Que la demandante prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa Distribuidora Giordano, C.A, la cual alegó que existía una relación mercantil que debió probar no con el Documento Constitutivo Estatutario, ni con el contrato de gestión y publicidad, sino con un medio distinto, se trata de un fraude, el Juez debe tomar en cuenta el principio de la realidad de los hechos sobre las formas imperante en materia del trabajo. 3.- La parte demandada no demostró en ningún momento que la parte actora prestare servicios para otras empresas; que existe una simulación de la relación de trabajo. 4.- Alegó que existe vicio de silencio de pruebas por cuanto no fue evacuada y en consecuencia no se valoró la documental identificada como E-3. 5.-Invoca igualmente el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. 6.- Sostiene que existe el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que se basó fue en el Documento Constitutivo y en el Contrato de Gestión y Publicidad firmados posteriormente al inicio de la relación, sobre las retenciones del 5% las hacía la empresa Distribuidora Giordano, C.A y no la trabajadora que en todo caso era la obligada. 7.- La sentencia no hace mención a la responsabilidad solidaria, toda vez que la beneficiaria del servicio era Distribuida Giordano, C.A, se da cumplimiento en el presente caso al test de laboralidad y 8.- Insisten en alegar la existencia de una relación de trabajo y piden sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.
Por su parte, la demandada manifestó que: 1.- En la oportunidad de la contestación de la demanda fue negada la relación de trabajo alegada y ratifica todos los argumentos esgrimidos en la contestación, cursan en autos pruebas documentales tales como listados de clientes, facturas que demuestran la existencia de una relación mercantil y 2.- Niega que exista una simulación o fraude y pide que sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos que cursan en autos.
1.- En cuanto al alegato de la parte actora de que hubo violación de normas legales y constitucionales, considera este Tribunal que en atención a la manera como la Sociedad Mercantil demandada dio contestación a la demanda, la carga correspondía a ésta y que luego de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se determina que la presunción laboral fue desvirtuada por la demandada, concluyendo que en el presente caso no están dados los elementos de una relación jurídica laboral. La parte demandada probó la ausencia de los elementos de la relación laboral, por lo que considera esta Alzada que no hubo violación de normas legales y constitucionales alegadas, no cursan entre las probanzas constantes en autos que le hubieren efectuado a la demandante el pago de algún beneficio de naturaleza laboral, durante el extenso lapso de tiempo que se mantuvo la relación entre las partes, en razón a lo anteriormente expuesto, no se desprende de autos probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que la demandante detentara la cualidad de trabajadora que se invoca en la presente causa. En consecuencia, no se verifican tampoco, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional. ASI SE DECIDE.
En sentencia de fecha 20/09/2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido que: “Toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan en forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación”.
2.- Sobre el alegato de simulación o fraude, la simulación pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. En sentencia de fecha 11 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la carga de la prueba sobre la simulación recae sobre quien la alega quedando establecido que: “… la prueba de simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado…”. Observa este Tribunal que la pretendida empleada es una persona jurídica, su constitución, objeto social, funcionalmente operativa, cumplía con cargas impositivas se trata de una persona jurídica denominada INVERSIONES VCQR C.A, cuyo objeto social es la distribución, comercialización, producción, importación, exportación, compra y venta de productos alimenticios en general, gestionar sus cobros a productos de otras compañías a través de contratos de servicios, compra y venta de víveres al mayor y detal, con un capital social de Bs. 1.000.000,oo (Bs.1.000) suscrito y pagado por los socios VIVIAN QASEM y ADRIAN CANONICO, determinado lo anterior, evidencia esta Alzada de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por la demandante, ya que la actividad que desplegaba la hacía por su cuenta y riesgo y la prestación de servicio no estaba amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de un Contrato de naturaleza Mercantil suscrito entre las empresas DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A e INVERSIONES VCQR, C.A (Gestión de Publicidad, Cobranzas y Ventas) y finalizó mediante la Rescisión de Contrato Mercantil, firmada por ambas empresas, todo lo cual conduce a esta Alzada a concluir que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por la demandante, pues se alejó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, por lo que mal puede esta Juzgadora aplicar el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la referida ciudadana no ostentaba tal cualidad. En virtud de lo antes expuesto no constata este Tribunal el vicio alegado, en consecuencia se declara sin lugar el presente alegato. ASI SE DECIDE.
3.- En relación a la aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, este tiene como propósito conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación de servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes, en el caso de autos es de observar que fueron valoradas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, demostrando la parte demandada la existencia de una relación de carácter mercantil. ASI SE DECLARA.-
En sentencia de fecha 17/02/2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutierrez, dejó establecido que: “…cuando en materia laboral se habla del imperio del “principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias”, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida”.
4.- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública por ante esta Alzada la parte apelante alegó que la documental marcada “E3” cursante al folio 95 de la primera pieza, no había sido evacuada ni valorada. Aprecia este Tribunal que ciertamente dicho instrumento fue promovido, admitido, pero es el caso que, en la audiencia de juicio no fue evacuado y la parte promoverte no hizo mención alguna frente a tal omisión, en este orden de ideas, resulta necesario dejar establecido que si bien es cierto la prueba fue silenciada no es menos cierto que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que la misma no es determinante en el fallo, siendo necesario que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no puede esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, todo ello en atención a lo establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 29/10/2010, 14/12/2010 las dos primeras con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y 11/05/2011 y la última con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso que nos ocupa esta Alzada considera que sobre la prueba en cuestión, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma como ya se dijo no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de la lectura de la sentencia se puede apreciar que se establecieron los hechos y dicha prueba no tiene influencia determinante sobre el dispositivo de la sentencia, de ahí que esta no es capaz de alterar lo decidido por el Tribunal de la Causa y no afecta el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
5.- Igualmente alegó la parte actora como fundamento de su apelación el principio de Irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 89.2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables…”. En igual sentido el artículo 3 de la LOT señalaba que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. Dichas disposiciones son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables, el carácter tuitivo de la Ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, se trata de directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo, razón por la cual carecen de toda validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicios en condiciones menos favorables a las legalmente establecidas. En sentencia de fecha 28-06-20011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López estableció que: “…Los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador son directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del propio objeto del Derecho del Trabajo…razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicios en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente. “es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos” por mandato constitucional.
Así las cosas, en la decisión dictada por el Tribunal de la Causa quedó establecido que las partes estuvieron vinculadas fue con ocasión de una relación mercantil, mediante un contrato en el cual quedaron establecidas las obligaciones de cada una de las partes contratantes y dicho contrato no fue atacado en su oportunidad, inclusive fue promovido por ambas partes, no ha sido infringido el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no ha sido ignorado el carácter de orden público que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
6.- Por lo que respecta al alegato de la parte actora sobre la Inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/03/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero dejó establecido que: “… La inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho…”.
El Juez no tiene que dar la razón de cada argumento expuesto en el fallo, basta con que indique los motivos en que se basa su decisión. La sentencia del Tribunal expresa materialmente los razonamientos de hecho y de derecho que permitieron resolver la controversia planteada, en consecuencia esta Alzada declara improcedente el alegato formulado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
7.- Con respecto a la Responsabilidad solidaria, la solidaridad tanto constitucional como legal se ha instaurado a favor de los trabajadores y por tanto contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. En el presente caso al no existir relación laboral, no opera la aplicación de la responsabilidad solidaria. ASI SE DECLARA.
Del análisis del contrato de Gestión de Publicidad, Cobranzas y Ventas cursante en autos (folios 158 al 162 de la primera pieza) se desprende del contenido de la cláusula primera que la contratada con sus propios implementos, empleados, personal obrero y administrativo representaría a la compañía Distribuidora Giordano, C.A por ante terceros. En dicho contrato se establecieron las obligaciones de las partes, debiendo la contratada a sus únicas y exclusivas expensas, utilizando sus propios recursos económicos y materiales llevar a cabo las cobranzas señaladas por la contratante al momento de suscribir el contrato y durante la vigencia del mismo, según dicho contrato la parte actora no tenía horario ni supervisión, quedando demostrado a los autos que la empresa VCQR C.A, contaba con sus propios implementos, el vehículo era propio, la empresa VCQR C-A, tenía dos socios y ellos podían incluir a otra persona previa notificación al departamento de Seguridad y el carnet que portaba era solo a los fines de seguridad, el carnet identificaba a la empresa contratada, circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega, se trata en definitiva de un contrato de naturaleza mercantil y no está dado el elemento de subordinación necesario para una relación laboral.
En el caso de autos, correspondía a la parte demandada probar la naturaleza de la relación que la unió a la demandante, toda vez que, la parte demandada alega que no existió relación laboral alguna, que lo que existió real y verdaderamente fue una relación mercantil derivada de un instrumento público conformado por un contrato de tipo mercantil suscrito entre las empresas Distribuidora Giordano, C.A e Inversiones VCQR, C.A, quedando probado que la prestación de servicio por parte de la demandante se verificó en forma independiente y no subordinada, la demandante no trajo a los autos elementos probatorios a objeto de demostrar la relación laboral que alegó y no aportando prueba alguna que demuestre los elementos para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, elementos estos que son concurrentes, a saber: prestación personal de un servicio por parte del trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del trabajador.
El apoderado de la parte demandada hizo uso de los medios de ataque para anular el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte actora, tales como: la impugnación y el desconocimiento, mientras que la parte actora no hizo valer los mismos en su oportunidad, razón por la cual mal podía la Juzgadora suplir esa carga, la parte actora considera esta Alzada debió hacer los señalamientos correspondientes, ejerciendo los medios idóneos para controlar las pruebas y suministrar otros elementos de convicción a los fines de hacer valer sus probanzas.
En sentencia de fecha 09/12/2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa dejó establecido que: “La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo … para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel”. En el presente caso, la parte demandada probó que se trata de una relación mercantil mientras que la demandante como ya se dijo, no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, en consecuencia, esta Alzada considera que de la revisión efectuada a los autos no quedó probado que la demandante VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, haya prestado servicios en forma dependiente, subordinada y directa para la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, asistida por los abogados LJUBICA JOSIC RAMIREZ y ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana VIVIAN CAROLINA QASEM ROJAS, asistida por los abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA MORALES R.



En esta misma fecha 12 de abril del año 2013, siendo las 02:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,