REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veinticinco (25) de abril de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano GABINO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.876, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a través de la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013, por éste Tribunal Agrario, que Confirmó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada el 19 de junio de 2012, por este Tribunal Agrario, a favor de la actividad agrícola que realizan los ciudadanos GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente, éste Tribunal Agrario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El ciudadano GABINO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.876, en el escrito de solicitud de aclaratoria, textualmente señaló lo siguiente:
(…) “En relación a la decisión proferida por este ilustre Juzgado Agrario en fecha 11 de abril de 2013, si bien es cierto que fue dictada la Medida Cautelar a favor de lo que solicitamos en el escrito libelar el ciudadano Gabriel Salazar y Yo, no menos cierto es que en el texto de dicha Decisión se observa que no se pronunció sobre lo que manifesté en el escrito de promoción de pruebas referente a que sirviese resolver lo conducente en cuanto a que la vía de tierra que existe actualmente en el predio fue hecha de forma indebida por los accionados en este Procedimiento Judicial posterior a la Inspección Judicial del día 19 de Junio de 2012, nótese que la vía por la cual se ingresó al terreno en la Inspección Judicial de fecha 22 de Marzo de 2013 no es la misma por la cual se ingresó al terreno en fecha 19 de Junio de 2012, lo cual ha afectado aun más la situación que motivo ejercer la presente Acción Judicial, en tal sentido solicitó muy respetuosamente de este Juzgado se sirva pronunciarse al respecto…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria del fallo proferido por éste Tribunal Agrario el 11 de abril de 2013, a tal efecto, se observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria al presente caso, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas de éste Juzgado Agrario).
La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos: 1.-) Que la solicitud debe realizarse sobre sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación. 2.-) Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión, solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. 3.-) La solicitud debe realizarse el día de la publicación o en el siguiente.
De esta manera, el Instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto a la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria o ampliación de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. La norma transcrita es clara al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “...en el día de la publicación o en el día siguiente...”.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia Nº 297, de fecha 8 de junio de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Silvie Esther Cohen Bitton y Otro contra American Airlines, Inc, en la cual se estableció, entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “(…) Para decidir, la Sala observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. La norma transcrita es clara al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “...en el día de la publicación o en el día siguiente...”.
Asimismo, es oportuno y necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 263, de fecha 5 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TM&C C.A., en la cual se estableció, entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “ (…) Para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representante judicial de la empresa Transporte Moreira & Compañía C.A. (TM&C C.A.), del fallo núm. 1.309 del 5 de octubre de 2012, que declaró inadmisible –por extemporáneo- el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Sala observa: “El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos: 1. Que la solicitud debe realizarse sobre sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación. 2. Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión, solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. 3. La solicitud debe realizarse el día de la publicación o en el siguiente. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte accionante mediante escrito del 26 de octubre de 2012, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por esta Sala el 5 de octubre de 2012, habiendo transcurrido desde ese entonces más de veintiún (21) días, por lo que la misma no fue efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario declarar inadmisible la solicitud realizada por la representante judicial de la empresa Transporte Moreira & Compañía C.A. (TM&C C.A.). Así se decide…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia fue dictada por éste Tribunal Agrario el 11 de abril de 2013, dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y la aclaratoria en cuestión fue solicitada mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, lo cual evidencia que dicha solicitud es extemporánea por tardía en vista de que no fue formulada en el día de publicación del fallo, o bien en el día de despacho siguiente, esto es el 15 de abril de 2013, por lo que la misma resulta Inadmisible, por cuanto no fue efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria de la decisión proferida el 11 de abril de 2013, por éste Tribunal Agrario, formulada por el ciudadano GABINO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.876, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por este Tribunal Agrario. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLAN NARVÀEZ
EXP: Nº A- 0010-12
JHP/LM/ag/wm
|