REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, Once (11) de Abril de 2013
202° y 154°


EXPEDIENTE: Nº A-0010-12.-
MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, domiciliados en casa s/n, ubicada en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

ABOGADA ASISTENTE: CARMELA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 104.435, actuando en su condición de Defensor Público (S) Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.

PARTE ACCIONADA: ENEMECIO RAFAEL DÍAZ, MARY HELENA DÍAZ, ALICIA DÍAZ DE MALAVER, GLADYS ANTONIA DÍAZ, MARIA ELENA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.834.784, 4.586.701, 6.062.657, 9.302.809 y 6.378.371, respectivamente y la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto en fecha trece (13) de junio de 2012, con motivo del escrito libelar presentado por los ciudadanos GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado CARMELA MILLÁN, en su condición de Defensor Público (S) Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a través del cual solicitan ante éste Tribunal que se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

En fecha catorce (14) de junio de 2012, éste Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, bajo el Nº A-0010-12, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, éste Tribunal Agrario mediante auto se declaró competente y admitió la presente Solicitud de Medida Cautelar, ordenó abrir un cuaderno de medidas, así como también ordeno agregar al presente expediente el acta de inspección judicial practicada de oficio por este Tribunal el 08 de junio de 2012, cursante a los folios 35 al 41 y 42 al 44 respectivamente, del presente expediente. Asimismo se acordó librar las respectivas boletas de citación a la parte accionada, cursantes a los folios 55 al 60 del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, éste Tribunal Agrario decreto Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, a favor de los cultivos de los ciudadanos GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 61 al 71 del presente expediente.

En fecha 27 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Agrario mediante diligencia consignó boletas de citación a nombre de los ciudadanos Maria Elena Díaz, Alicia Díaz de Malaver, Enemecio Díaz y Gladys Antonia Díaz, debidamente firmadas en fecha 26-06-2012 cursante a los folios 95 al 99 del presente expediente. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó boleta de citación, debidamente firmada en fecha 21-06-2012 en el Despacho de la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 105 y 106 del presente expediente. Del mismo modo, cabe destacar que mediante diligencia de esa fecha, el ciudadano Alguacil consignó boletas de citación a nombre de la ciudadana Mary Helena Díaz, no firmada, en razón de resultar infructuosa la practica de la citación, motivado al cambio de domicilio de la mencionada ciudadana, cursante a los folios 109 al 111 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2013, éste Tribunal Agrario acuerda librar boletas de citación a nombre de la ciudadana Mary Helena Díaz, previa solicitud realizada por la parte actora, donde señala nueva dirección de habitación de dicha ciudadana en el Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordenó librar las respectivas boletas de citación cursante a los folios 159 al 162 del presente expediente. En fecha 12 de Marzo de 2013, el Alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante diligencia consignó boleta de citación a nombre de la ciudadana Mary Helena Díaz debidamente firmada por la referida ciudadana, cursante 163 y 164 del presente expediente.

En fecha 01 de Abril de 2013, la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 173, 174 y 175 del presente expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre la oposición o no a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada en fecha 19 de Junio de 2012, a favor de los solicitantes de la medida cautelar, considera necesario hacer las observaciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 305 consagra el Derecho de Acceso a la Justicia y los Principios de Seguridad Alimentaría y el Desarrollo Agrícola, por lo tanto, se hace necesario examinar y reproducir los mencionados artículos, en los términos siguientes:
“Artículo 26: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los Principios de Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural consagrado en su artículo 305, adquirieron un nuevo estatus constitucional declarando la producción de alimentos de interés nacional y base estratégica del desarrollo nacional, privilegiando la producción agropecuaria interna para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, y estableciendo compensación frente a las desventajas propias de la agricultura, todo ello para garantizar la seguridad alimentaria de la población;

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, exista o no juicio, para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, por lo cual se hace necesario examinar dichos artículos, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.
”Artículo 243: El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables...”.

El objeto de los artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Así pues, de las normas anteriormente transcritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio podrá acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una medida especial agraria, instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende”autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no pende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional de las medidas cautelares, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, es decir, que son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la nación.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En referencia a lo anteriormente transcrito, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, también es importante traer a colación la sentencia Nº 368, de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, en la cual se estableció el alcance y aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal Agrario pasa pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, decretada en fecha 19 de Junio de 2012, por este Tribunal Agrario, a favor de los ciudadanos GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, arriba identificados, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y al respecto observa:

Que el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso, en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), se cumplió íntegramente en todas y cada una de sus fases, garantizándole así a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, se hace necesario examinar lo previsto en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.

De la norma supra transcrita, debemos precisar que, la ley concede a la parte contra quien obre la medida un término “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva,” para oponerse a la misma en caso de que ya estuviera citada, y en caso contrario, dicho término se verificará una vez que se practique la última de la citaciones efectuada a la parte accionada.

Ahora bien, de revisión y análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente caso, observa éste juzgador que la parte accionada está debidamente citada, tal como se evidencia de las boletas de citación cursantes a los folios 95 al 99,105, 106 y 163 y 164 del presente expediente, y no presentó dentro del lapso legal correspondiente, el respectivo escrito de oposición, ni tampoco presentó medio de prueba alguno favorable y valederos a sus intereses con respecto a la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En fecha 8 de Junio de 2012, este Tribunal Agrario asistido de experto practicó de oficio una inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, ocupado por los solicitantes de medida cautelar, en la cual se verificó una pequeña actividad agrícola consistente en la siembra plantes de cambur, aguacate, limón, pomalaca, lechosas, guanábana, coco y mamón. Además, se verificó la existencia de un tanque de agua con capacidad de 1.500 litros de agua.

En el presente procedimiento, los solicitantes de medida cautelar logran probar en el transcurso del proceso que su situación se subsume en los supuestos exigidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de que no hubo oposición alguna a la medida cautelar y en vista de que aún no han desaparecido las circunstancias que dieron origen a que se dictará la anterior medida preventiva, por lo que aún existen amenazas de paralización de la producción agraria en la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, éste juzgador acuerda CONFIRMAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA dictada por este Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 19 de Junio de 2012 a favor de los ciudadanos GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.481.876 y V- 12.676.760, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:

PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos GABINO ANTONIO DIAZ y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, arriba identificados, productores agropecuarios sobre el lote de terreno (conuco) ubicado sobre ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por tres (03) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Y así se decide.

SEGUNDO: El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí RATIFICADA deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, así como a la Comisaría Policial del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

JHP/LMN/wm
Exp. Nº A-0010-12