REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, primero (01) de Abril de 2013
202° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.304, domiciliado en la Avenida Juan Bautista Arismendi cruce con Calle Las Minas, Casa s/n, Urbanización Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Abogado Asistente: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.
PARTE ACCIONADA: OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 115.844.
Motivo: Solicitud de Prorroga de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Exp. Nº A-0009-12.
Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2013, presentado por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita a este Tribunal Agrario sea decretada una prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, decretada el 02 de julio de 2012, por este Tribunal Agrario, a favor de la Actividad Pecuaria que realiza el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, en el lote de terreno ubicado en La Vega del Cardón, Sector El Turpial, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9 has con 2.999 mts2) aproximadamente.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01 de marzo de 2013, se le dio entrada a la solicitud presentada, en esa misma fecha, se fijó la práctica de la Inspección Judicial para el día 15 de marzo de 2013, a las 11.00 a.m., y se ofició a la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 15 de marzo de 2013, se practico la Inspección Judicial acordada.
En fecha 25 de marzo de 2013, la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, remite mediante oficio el Informe Técnico elaborado por el experto designado el Ingeniero Alfredo Marcano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el análisis del caso, éste Tribunal Agrario para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 305 consagra el Derecho de Acceso a la Justicia y los Principios de Seguridad Alimentaría y el Desarrollo Agrícola, por lo tanto, se hace necesario examinar y reproducir los mencionados artículos, en los términos siguientes:
“Artículo 26: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los Principios de Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural consagrado en su artículo 305, adquirieron un nuevo estatus constitucional declarando la producción de alimentos de interés nacional y base estratégica del desarrollo nacional, privilegiando la producción agropecuaria interna para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, y estableciendo compensación frente a las desventajas propias de la agricultura, todo ello para garantizar la seguridad alimentaria de la población;
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, exista o no juicio, para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, por lo cual se hace necesario examinar dichos artículos, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.
”Artículo 243: El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables...”.
El objeto de los artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Así pues, de las normas anteriormente transcritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio podrá acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una medida especial agraria, instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende”autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no pende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional de las medidas cautelares, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, es decir, que son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la nación.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En referencia a lo anteriormente transcrito, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, también es importante traer a colación la sentencia Nº 368, de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, en la cual se estableció el alcance y aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…”.
Seguidamente, este Tribunal pasa a examinar si se cumplen los requisitos de Ley para acordar la Prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, peticionada por la parte accionante, y al respecto observa:
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2013, previo asesoramiento del experto designado, se determinó: PRIMERO: Que el lote de terreno inspeccionado tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9 has con 2.999 Mts2), aproximadamente; SEGUNDO: Que en el lote de terreno inspeccionado se constato una pequeña actividad pecuaria consistente en cría de ganado con doble propósito (carne y leche), conformada por un rebaño de 23 reses (ganado vacuno), en un corral, construido de estantillos de madera, con cuatro (4) pelos de alambres de púas, con una superficie de Doscientos (200 mts2), metros cuadrados aproximadamente; quince (15) vacas en el corral y ocho (08) vacas pastando en los alrededores del predio; TERCERO: Que en el terreno inspeccionado se constato una pequeña actividad agrícola, consistentes en unos cultivos tales como: diez (10) plantas de caña de azúcar; dos (02) matas de coco recién plantados; catorce (14) matas de musáceas (cambur) aproximadamente, treinta y cinco (35) plantas de yuca; quince (15) plantas de fríjol, dos (02) de lechosa y una (01) planta de limón; en una superficie de Cuatrocientos Cuarenta (440 Mts2) metros cuadrados aproximadamente, cercado con estantes de madera, con cuatro (4) pelos de alambres de púas.
El experto designado y juramentado en su informe destacó, lo siguiente: El predio objeto de inspección judicial posee un Auto de Apertura de un Procedimiento de Garantía de Permanencia, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta de fecha 12 de Abril de 2012, a nombre del ciudadano Ennyd Jesús Moya Rincones, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.304, sobre el lote de terreno ubicado en La Vega del Cardón, Sector El Turpial, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. La condición actual de uso del predio, es para la cría y engorde de ganado bovino con doble propósito: carne y leche. La actividad agrícola pecuaria del predio se encuentra perturbada por ocupaciones ilegales que afecta la superficie del predio comprendida en 9, hectáreas con 2.999 metros cuadrados (9 has con 2.999 mts2) aproximadamente, asignadas para el pastoreo del ganado vacuno, además de la posible construcción de una vía de acceso dentro del predio, ello, fortalecería las ocupaciones ilegales y desplazaría la actividad pecuaria existente.
De la Inspección Judicial practicada, así como de los recaudos consignados por el solicitante de la Prorroga de la Medida Cautelar Innominada tales como: Copia de Certificado de Vacunación Nº C-010966, de fecha 31/10/2012 efectuada por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), marcado “A”; Copia de Constancia de Registro de Uso de Hierro, emanado del INSAI Nº 001, marcado “B” y Copia de Constancia de Productor Pecuario emanado del INSAI de fecha 30 de mayo de 2012, marcado “C”, y del Informe Técnico elaborado por el experto designado, se evidencia la actividad pecuaria desarrollada en el predio ubicado en la Vega del Cardón, Sector El Turpial Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, dada la actividad pecuaria que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente medida y observándose ocupaciones ilegales que afectan la superficie del predio, consistente en 9 hectáreas con 2.999 metros cuadrados (9 has con 2.999 mts2) aproximadamente, asignadas para el pastoreo del ganado vacuno y la amenaza de construir una vía de acceso dentro del predio, fortalecería las ocupaciones ilegales y desplazaría la actividad pecuaria existente, son actos que se configuran en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad pecuaria existente en el predio, que causaría un daño económico en el lote de terreno ubicado en la Vega del Cardón, Sector El Turpial Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Por lo que concluye este Sentenciador que se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la Prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria, peticionada por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.336.304, sobre el lote de terreno ubicado en La Vega del Cardón, Sector El Turpial, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9 has con 2.999 mts2) aproximadamente, por un lapso de tres (3) meses a partir de la presente fecha, la cual deberá cumplirse en las mismas condiciones establecidas en la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 02 de julio de 2012 que decretó la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El Otorgamiento de la Prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, realizada por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.304, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9 has con 2.999 mts2) aproximadamente, por un lapso de tres (3) meses a partir de la presente fecha, la cual deberá cumplirse en las mismas condiciones y términos establecidos en la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2012 por éste Tribunal que decretó la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria. En consecuencia, se acuerda librar Oficios a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Directora (e) de la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Defensor Público Primero Agraria del Estado Nueva Esparta, a la Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Alcaldesa del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitir copia certificada del otorgamiento de la presente prorroga. Así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ
Exp. Nº A-0009-12
JHP/LMN/wm
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