ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA, de 17 años de edad, y de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a las previsiones de la artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse ejecuta el hecho en agravio de una mujer descendiente del autor, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se incrementa la pena de un cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, al aplicar la agravante tenida en el segundo aparte, esta Juzgadora aplica el incremento de una cuarta parte de la pena, es decir se le aumentan TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, lo que da QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Respecto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a las previsiones de la artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse ejecuta el hecho en agravio de una mujer adolescente de 17 años, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Existiendo concurrencia de hechos punibles se aplicando lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal, por lo que se toma la pena de prisión prevista por el delito mas grave y en este caso son delitos de igual entidad, se toma el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme al tercer aparte de la norma adjetiva, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y se incrementa la mitad al tiempo correspondiente a la pena prevista el otro delito, en este caso, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el segundo aparte de la norma adjetiva penal, siendo la mitad del término medio la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando de base los DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION se le adicionan los SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual da un total de pena de prisión de VEINTICINCO (25) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.

Ha sido considerada la magnitud del daño causado a las mujeres victimas por lo que se estima que la pena privativa de libertad a imponer al ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, en la presente causa penal es de VEINTICINCO (25) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se mantiene la privación judicial de libertad a el ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, por cuanto fue declarado culpable en el presente debate oral y privado seguido en su contra, y la pena a imponer es superior a los cinco (5) estimados por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, medidas de protección consistente en la prohibición de acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, así como y a realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas a las mujeres agredidas; ello, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se condena en costas procesales al ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia