En fecha seis (06) de agosto de 2012, el Ministerio Público presente escrito contentivo de ACUSACION, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSSINI RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano CARLOS ALBERTO ROSSINI RODRIGUEZ, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-

En fecha 14 de agosto de 2012, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

En fecha 14 de septiembre de 2012, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

En fecha 04 de octubre de 2012, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado y la víctima.

En fecha 19 de octubre de 2012, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia de la del imputado y la víctima. Se observa al reverso de la boleta de citación del imputado, que era de difícil acceso el sitio donde debía practicarse la citación.

En fecha 02 de diciembre de 2011 se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose como motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose como motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose como motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado y al reverso de la boleta de citación la Oficina de Alguacilazgo dejó constancia que era de difícil acceso el sitio donde debía practicarse la citación.

Se fijó en varias oportunidades el acto de Audiencia Preliminar, siendo diferido dicho acto por la no comparecencia del imputado, siendo la última fijación en fecha 14 de febrero de 2013.

Se deja constancia que en fecha 23 de enero de 2013, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSSINI RODRIGUEZ, mediante la Fuerza Pública, encomendando esta labor a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, quienes informaron mediante acta, que una vez en el sitio indicado, luego de varios recorridos por las adyacencias, fue imposible ubicar la dirección exacta por lo compleja e incompleta.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ROSSINI RODRIGUEZ, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSSINI RODRIGUEZ, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-