REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000605
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. LISBETH MARIA VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.502, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos IMAYIN LOURDES CHACIN CASERES Y LUIS JAVIER PINO GARCIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.655.063 y V-12.920.180 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: El padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos BOLÍVARES (300,00Bs) quincenales, para un total de seiscientos Bolívares (600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de facturas por ante la Defensoría. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, de vestidos, educación, navideños, recreativos, y culturales de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La niña quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla, los días que considere convenientes y llevarla con el para casa de sus abuelos paternos o de paseo los días Sábados y en la mañana y regresarla a su vivienda unifamiliar, los días domingos en horas de la mañana, siempre que no interrumpa sus siestas y, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a responsabilizarse del cuidado de la misma mientras esté bajo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/ymp/frmb
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