REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000559
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos HENRY JOSE AGUILERA MARCANO y RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.417.775 y V-9.309.558, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un (1) años de edad, respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: ” Régimen de Convivencia Familiar: “… Régimen abierto previa comunicación telefónica con un mínimo de antelación de 24 horas, según el horario del padre (2 días libres). Será un horario comprendido de 01.00 pm a 09:00 pm entre semana, buscará a los niños en el Baby Gym y los llevara a la Guardería pernoctando con el Padre. Cuando se trate de fines de semana, el padre los buscará en la residencia de la madre, en caso de que sea domingo a lunes, lo retornara al Baby Gym, manteniendo comunicación permanente con la madre por motivo de lactancia. Cumpleaños de manera compartida, Día de la Madre con la Madre, Día del Padre con el Padre, en el mes de Diciembre (Navidad y Fin de Año) de manera alterna previo acuerdo entre los padres. Vacaciones 15 días dentro del País; cuando sea al Extranjero se necesitara autorización legal…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.
La Secretaria,
LVL/YMP/Yjlr*.-
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