REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000478
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ARVI DOMINGO GUZMAN y ROSA MARIA SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.371.397 y V-11.854.186 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de DIEZ (10) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000,00) en efectivo, los cuales depositará en la cuenta No. 0102-0512-310100019198del Banco de Venezuela y la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en cesta ticket. El padre se compromete pagar el 50% por concepto de Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes, asi mismo el 50% para gastos de Bono Escolar, en útiles y Uniformes. El padre debe cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hija por concepto de medicinas y médicos y otros gastos inherentes a los mismos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con la niña cada vez que se traslade para este estado previa comunicación con la madre, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. quien la retirara y entregara a la madre o un tercero autorizado. En vacaciones de carnavales con el padre y semana santa con la madre alternos cada año, vacaciones escolares lo determinarán los padres en su oportunidad, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en vacaciones de Diciembre, el 24 con el padre y el 31 con la madre alternos cada año” En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/as
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