REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-001804

ACTA QUE HOMOLOGA ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En el día de hoy, 01-04-203, siendo las 2:00 pm, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista, se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos PEDRO JOSE VASQUEZ RIVERO y ANTONIELYS DEL VALLE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos v-16.825.045 Y v-17.846.700. Se encuentra presente la defensora pública MARIA CELESTE DE CASTRO. En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes quienes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: En virtud del nuevo horario de trabajo del padre, (48 x 48), y tomando en consideración la edad y hábitos del niño, el padre se compromete a buscar al niño en casa de la madre después que éste haya almorzado devolviendo al hogar materno a las 5: 30 o 6:00 pm como máximo. LOS FINES DE SEMANA: Serán compartidos de manera alterna tomando en cuenta la salud del niño y trabajo del padre, igualmente las vacaciones de CARNAVALES, SEMANA SANTA AGOSTO-SEPTIEMBRE y DICIEMBRE hasta que el niño este en edad escolar. Queda entendido entre ambos padres que deberán mantener comunicación telefónica por el bienestar de su hijo y siempre que el padre se disponga a buscar al niño deberá participarlo con una hora antes de anticipación como mínimo. Igualmente el padre se compromete a ponerse al día en la obligación de manutención. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, el primero (01) días del mes de Abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy