REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 03 de ABRIL de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-001809

SOLICITANTES: JULIO GONZÁLEZ GARCÍA Y ROSANGELA MARCANO PÉREZ

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Emmanuel Albornoz Miliani, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.645

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ GARCÍA Y ROSANGELA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.336.652 y V-18.112.280 respectivamente, asistidos por el Abogado Emmanuel Albornoz Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 24.06.2006 en el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuya acta corre inserta bajo el Nº 35, y que se encuentran separados de hecho desde JULIO de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial UN (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.




 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia de la adolescente será ejercida por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre deposita a la madre en el BANCO BICENTENARIO por obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a razón de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) BOLIVARES QUINCENALES y en relación al BONO ESCOLAR, depositará en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) y en relación al BONO NAVIDEÑO, depositará en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) de igual manera ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento cada uno (50%) los demás gastos que requiera el hijo por concepto de salud, ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los progenitores acordaron que será AMPLIO tomando en consideración la opinión del hijo, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, en tal sentido, señalaron que compartirá el padre con el niño los fines de semanas alternos, para lo cual el padre lo buscará el sábado y lo regresará el Domingo al hogar materno, las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, serán disfrutadas por el niño con cada progenitor de manera equitativa y alterna . ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Julio Cesar González García y Rosangela del Carmen Marcano Pérez, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 24.06.2006 en el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ GARCÍA Y ROSANGELA DEL CARMEN MARCANO PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.336.652 y V-18.112.280 respectivamente, asistidos por el Abogado Emmanuel Albornoz Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 24.06.2006 en el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.





Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus