REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
La Asunción, 29 de abril de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000103
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22-04-2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos JAVIER JOSÉ PACHECO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.399, y FANNY MARGARITA LEÓN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.075, lograron un Acuerdo por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quienes también les fue garantizado su Derecho a Opinar y ser Oídos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ El padre podrá compartir con sus hijos de manera provisional los días SABADOS de manera alterna, para lo cual los buscará el día sábado 27 de abril de 2013, a las 9:00 am y los regresará a las 6:30 pm del mismo día, no obstante, podrán mantener contacto telefónico ambos progenitores para resolver cualquier situación relacionada con los hermanos, y en tal caso, también podrán hablar con los hijos por teléfono desde las 2:00 pm a las 3:00 pm, asimismo se indica que en dichos días los niños deben acudir a consulta médica ubicada en el Hotel Esparta Suites, en Porlamar, por lo que ambos progenitores serán responsables del ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza, y en tal sentido deben cumplir con las indicaciones médicas de los hermanos, incluida la dieta que deben llevar, por lo que la madre se compromete a entregar al padre lista de los alimentos que deben consumir los hermanos a más tardar el referido día. En este acto ambos padres manifiestan su conformidad en que se establezca este Acuerdo de manera provisional, y que se fije nueva oportunidad para conocer los resultados de la convivencia, y poder lograr incluir otros aspectos relacionados con esta institución familiar, así como también resolver lo referente a la Obligación de Manutención, no obstante, el padre se compromete a cancelar en este acto el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) para cubrir el pago de un examen médico. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo PROVISIONAL suscrito entre los ciudadanos JAVIER JOSÉ PACHECO MARCANO y FANNY MARGARITA LEÓN MILLAN, por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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