REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000497
Revisado como ha sido el presente Asunto, y visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 02-04-2013 por el Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA CAROLINA GIL ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-18.401.711, al respecto este Tribunal considera necesario señalar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177 Parágrafo Segundo establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.
De igual manera, el Artículo 178 ejusdem señala:
(…) Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Asimismo el Artículo 512 de nuestra Ley Especial establece:
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una Audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado. (…)
En este orden de ideas el autor A Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano , Teoría General del Proceso, señala sobre la jurisdicción voluntaria lo siguiente:
Las dudas y divergencias que plantean las distintas doctrinas, se deben principalmente al planteamiento erróneo que se hace de la cuestión, al considerar que solamente la contenciosa participa de la esencia de la jurisdicción y que la voluntaria es administración porque no se encuentran en ella ciertas notas propias de la jurisdicción contenciosa. A nuestro parecer, la cuestión no puede plantearse en estos términos tan radicales, porque se llega a resultados contrarios a la tradición histórica del instituto y al derecho positivo.
Según la concepción que se acoge en el nuevo Código (Art. 895 CPC) el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código” definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. (…)
Por lo que en atención a los argumentos antes expuestos, y siendo que por mandato de nuestra Ley Especial la nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, deben tramitarse conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNNA , lo que no impide que las personas intervinientes puedan tener diferentes argumentos en relación a lo peticionado, y presentar sus respectivos medios probatorios a fin de demostrar los hechos señalados, e incluso el mismo Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, en atención a lo previsto en el Artículo 476 ejusdem, norma que aunque está inmersa en las disposiciones legales que regulan el procedimiento ordinario puede aplicarse en estos casos por mandato del Artículo 512 ejusdem, en consecuencia, siendo que los hechos señalados en la diligencia no conllevan a la reposición de la causa solicitada a tenor de lo previsto en las normas antes invocadas en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se indica que el presente Asunto continuará su trámite por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Ahora bien, por cuanto en auto de fecha 01-04-2013, por error involuntario se oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Registro Civil del Municipio Marcano, siendo lo correcto que debía oficiarse al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Registro Civil del Municipio Gómez, este Tribunal acuerda librar nuevos oficios a los organismos antes mencionados, en los términos y condiciones expuestos en los oficios Nros 1524-13 y 1551-13 de fecha 01-04-2013. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
La Secretaria
Abg. Eudy Díaz Díaz Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv
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