REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000612
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao Boca de Río del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DANIELYS DEL VALLE MARIN MARIN y CHARLES AMADO CARREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.538.904 y V-18.400.453 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cinco (5) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre del niño se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00 ) Mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño y enviados por ante esa Defensoría por medio de recibo o bauches. Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos médicos, de vestido, educación y navideños, así lo aceptan ambas partes...”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El niño quedara bajo la custodia y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días viernes en la tarde y regresarlo a su vivienda unifamiliar los días domingo en horas de la tarde, siempre que no interrumpan sus siestas, ni la labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad, mientras el niño está bajo su cuidado y responsabilidad no debe ser llevado a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas, ni sustancias psicotrópicas…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMD/Yjlr*.-
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