REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 154°
ASUNTO: OP02-H-2010-000400
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta con ocasión al Acuerdo suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER FERNANDEZ y YUMELIS DEL VALLE NARVAEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.703.052 y V-13.669.177 respectivamente, a favor de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), ocho (8) y cinco 05) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre le pasará a sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales los cuales serán cancelados en partidas quincenales de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), depositados en la cuenta de Ahorro de Banesco. En cuanto al Bono Escolar, el padre se compromete con los útiles escolares, la madre se compromete con los uniformes. Bono de Fin de Año La madre expresa que se compromete con los juguetes y el padre con la Ropa, Gastos Médicos, Recreación y Vestuario, el padre cumplirá con el 50%”, el cual fuera HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 10.05.2010, y visto que en fecha 08.11.2012 compareció la ciudadana YUMELIS DEL VALLE NARVAEZ QUIJADA, asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y mediante escrito señaló que el padre de los niños desde mayo de 2010 no ha cumplido con la Obligación de Manutención, y ella ha asumido sola los gastos de los referidos hermanos, y en tal sentido solicita se notifique al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER FERNANDEZ en su domicilio laboral, a los fines de que de cumplimiento voluntario a dicha sentencia, por lo que en auto de fecha 13.11.2012 se ordenó la notificación del obligado en manutención, concediéndosele el lapso de tres (03) días hábiles, a objeto que de cumplimiento a la sentencia antes referida o en su defecto acredite haber cumplido con el mismo, compareciendo el referido ciudadano en fecha 21.11.2012 con la asistencia del Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y mediante diligencia señaló que le ha entregado directamente la obligación de manutención a la madre de sus hijos y no en la Entidad Bancaria Banesco por cuanto donde vive no hay esa Agencia Bancaria, motivo por el cual solicitó se apertura una Cuenta en el Banco Bicentenario por orden de este Tribunal, compareciendo la progenitora de los hermanos en fecha 28.11.2012 y señaló que es falso lo manifestado por el referido ciudadano, motivo por el cual este Tribunal fijó para el día 20.02.2013 una Audiencia con los referidos ciudadanos, a fin de dilucidar los aspectos señalados, compareciendo solo la ciudadana YUMELIS DEL VALLE NARVAEZ QUIJADA con la debida asistencia legal del precitado Defensor Público, consignando copia de los movimientos de la cuenta aperturada, y expresó: “ En este acto señalo que es falso que el padre de mis hijos me haya entregado dinero, él desde el 2011 no ha cumplido con lo acordado, y por tal motivo pido que se realice un cálculo de lo adeudado, y que se le descuente de su sueldo, el trabaja en el Hotel Isla Caribe , ubicado en El Tirano, en cuanto a lo que dijo de la Cuenta, informo que desde septiembre del año 2011 abrí una Cuenta Corriente en el Banco Bicentenario y allí tampoco depositó, el número de Cuenta es 01750435500070969911 . Es Todo”, pero el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER FERNANDEZ no compareció solo compareció la Defensa Pública quien ha brindado asistencia legal a dicho ciudadano, Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Cuarta (s) y expuso: “ En este acto informo que le envíe mensaje al Sr. GUSTAVO, y no me respondió. Es Todo” Y en atención a lo solicitado por la progenitora de los hermanos, se ordenó realizar un cálculo de lo adeudado por el precitado ciudadano a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, así como también, se ordenó Oficiar al sitio de trabajo del obligado en manutención a los fines de que informen a este Despacho si el ciudadano Gustavo Alexander Fernandez, laboraba en esa empresa, y en caso de ser afirmativo, indicar salario, sueldo y demás beneficios que percibe el referido ciudadano, al igual que las bonificaciones que ofrece el empleador a los hijos de las personas que laboran para esa institución. Igualmente, con el objeto de garantizar el interés superior de las hermanos Fernandez Narváez y su derecho a un nivel de vida adecuado, se decretó Medida Preventiva de EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano Gustavo Alexander Fernandez, antes identificado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado de inmediato a este Tribunal, y dado que a la fecha no ha comparecido el Obligado en Manutención, y por cuanto al folio 54 y 55 cursa el cálculo solicitado, señalando que la deuda asciende al monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 23970,00 )EXACTOS, así como también se recibió la información solicitada a la Empresa, en tal sentido, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y lo manifestado por la progenitora de los Hermanos y en virtud de que ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación ha sido acreditada mediante las actas de nacimiento de los niños, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, por ser la madre de los hermanos y en beneficio de éstos, y por cuanto el Obligado en manutención no demostró el cumplimiento de la sentencia, y a fin de garantizar la ejecución del fallo, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le



confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a los precitados niños su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 10.05.2010, y en consecuencia, este Despacho Judicial, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hotel Isla Caribe, Corporación Hotelera, SUN SOL con el objeto de participarle que deberán descontar del sueldo devengado por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER FERNANDEZ, antes identificada, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES Mensuales (Bs. 1800,00), por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos FERNANDEZ NARVAEZ por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir del recibo de su notificación, adicionalmente a dicho monto, deberán descontar de los Aguinaldos que puedan corresponderle en su oportunidad un monto de TRES Mil Bolívares exactos (Bs. 3000,00) a los fines de cancelar la deuda existente por dicho concepto, Asimismo, se le informa que, a partir del mes diecinueve (19) de continuar el referido ciudadano prestando sus servicios para dicha empresa, deberán descontar la cantidad de SEISCIENTOS Bolívares Mensuales (Bs. 600,00) correspondientes a la Obligación de Manutención, Dichas cantidades de dinero ordenadas descontar, deberán ser depositadas a nombre de la ciudadana YUMELIS DEL VALLE NARVAEZ QUIJADA, identificada en autos y en beneficio de los Hermanos en la cuenta del Banco Bicentenario número: 0134-0169-19-1695082904 e informar al Tribunal de haber dado cumplimiento a ello. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado. Así se Decide. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaria


Abg. Yiseida Mora

En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Yiseida Mora