REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-J-2013-000510
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg.Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Eidder José Cedeño Gonzalez y Felix Armando Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-16.825.300 y V-3.701.290 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención:Primero: el padre manifiesta que hizo aumento voluntario de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) adicionales a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales para alcanzar la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) que ya estaba comprometido, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre, del Banco Banesco. Igualmente, continuara cubriendo el pago de la póliza de Seguro Médico para el niño, gastos de vestuario, juguetes y demás necesidades que amerite para su desarrollo integral y el resto de los gastos serán compartidos por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza

La Secretaria

Eudy María Díaz


Yiseida Mora Lamus










EMD/FJP