REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000596
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: CARLOS ERNESTO SEGURA BRITO y DAMARYS DEL CARMEN ZERPA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.997.266 y V-15.044.732 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Se comprometen a pasarle a sus hijo anteriormente identificado la cantidad de doscientos (Bs.200, oo) bolívares semanal, lo que sumara un total de Bs. 800,oo mensuales, el señor Segura aportará la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de Mil Quinientos bolívares(1.500,oo) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% de los gastos aportados por la señora Zerpa.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Segura buscará a su hijo en casa de la señora Zerpa, los días sábado a partir de las 02:00 p.m. de la tarde y lo regresará los domingos a partir de las 04:00 p.m. pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento y los periodos vacacionales se alternaran cada uno 15 días”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Maria Jose Abreu
LJMV/zvv
|