REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000652
PARTES: LOISI ANDREA VILLARROEL HERNANDEZ Y MARCELINO DEL CARMEN PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.763.319 y V-14.476.234 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Examinada la solicitud presentada por los ciudadanos LOISI ANDREA VILLARROEL HERNANDEZ Y MARCELINO DEL CARMEN PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.763.319 y V-14.476.234 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada Maria Victoria Villarreal, Inpreabogado N° 88.513 mediante el cual solicitan a este Tribunal sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, visto que en su contenido, las partes señalaron que posterior a la celebración de su matrimonio fijaron de común acuerdo su último domicilio conyugal en Barrio Vista al Sol, Calle Soublet, Casa Nro 29, Jurisidiccion del Municipio Caroní. Perteneciendo dicha dirección al Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal debe señalar al efecto el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.” Tenemos así entonces, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Por las razones precedentemente expuestas, siendo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar que es la entidad territorial donde las partes fijaron su domicilio conyugal, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa al verificar que las cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Vista al Sol, Calle Soublet, Casa Nro 29, Jurisdicción del Municipio Carona, estado Bolívar y ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal. Se le hace saber a las partes que dispone de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para que presente la solicitud respectiva conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables por imperio del mencionado artículo 452 de la ley especial; asimismo, vencido dicho término sin que la parte haya interpuesto recurso alguno, este tribunal remitirá el expediente original al Tribunal ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Abg. María José Abreu
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. María José Abreu
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