REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000554
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE ANTONIO TENIAS y OVIDIA DEL CARMEN MILLAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.625.550 y V-17.653.439 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS (900, oo) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs.450;oo) BOLIVARES QUINCENALES en relación a los gastos médicos y medicinas serán por el Seguro Medico beneficio del padre, las especialidades que no cubra el seguro, los gastos serán en partes iguales (50%) por cada padre contra reembolso, las bonificaciones escolares, mes de diciembre (ropa, calzado, útiles) serán cubiertas por el padre (100%). Ambos padres acuerda que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de ahorros del banco de Venezuela Nº.0102-0665170100002347 perteneciente a la madre ciudadana Ovidia Millán Marín.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia de la Homologación, a los fines de su conocimiento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Mariangel Ortega de Marín
LJMV/zvv
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