REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000562
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos ORANGELICA LOPEZ y GALBARINO FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.160.914 y V-12.290.143 respectivamente, a favor su hija (identidad omitida) la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “El padre manifiesta que aumentara la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) a los Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que fue acordado en la sentencia del Divorcio, con el No. OP02-J-001076, para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), los cuales depositara en la cuenta Bancaria Venezuela a nombre de la madre, ello sin perjuicio de continuar llevando alimentos de Mercal, asi como Bono por la mima cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs, 800,00), pagaderos en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre , para sufragar los gasto del inicio de la época escolar y de navidad.” En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia de la Homologación, a los fines de su conocimiento. Cúmplase.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
LMV/as
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