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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de abril de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO : OP02-J-2013-000539
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención suscrito por Vanessa Fermín, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.417.804 actuando en carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos Eulices Rafael Rojas Agreda y Luz Esmeralda Rivera Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.919.478 y 15.895.704 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), y quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: el padre se compromete a hacerle las compras del mercados as sus hijos por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenal, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, en cuanto a útiles y medicinas se compromete al 50% que la ley establece, el bono de fin de año ambos acordaron que el padre le comprara a su hijo y la madre a si hija  todo lo antes expuesto. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos  352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza
 
 La Secretaria
 
 Luisana Marcano
 
 
 Mariangel Ortega
 M/FJP
 
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