| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, dieciocho de abril de dos mil trece
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-002257
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MAISBELY JOSEFINA GUDIÑO y ANTONINO RUBICONDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.622.644 y 12.222.312 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la  Obligación de Manutención a favor de los niños (identidad omitida), el cual se regirá de la manera siguiente: Debemos manifestar que el descuento directo no conviene en el presente caso, ya que en el sitio de trabajo del padre no tienen personal para realizar depósitos por lo que es el padre quien realizó el deposito de esta quincena, aunado al hecho de que el padre actualmente suministra la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es por ello que ambos padres manifiestan en este acto que la cantidad que se encuentra fijada es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que depositará el padre directamente y que se deje sin efecto el oficio dirigido al trabajo, así como se mantiene lo referido al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, gastos navideños y de medicinas, así como también el padre asume la responsabilidad de compartir con sus hijos durante el día que tenga libre en su trabajo, en cuanto a la deuda cuando al padre sea cancelado bonificación cancelará además de la mensualidad lo correspondiente a dicho rubro. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos MAISBELY JOSEFINA GUDIÑO y ANTONINO RUBICONDO PEREZ, identificados en autos,  por  Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Mariangel Ortega
 
 |