REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-000194
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) NESTOR LUIS CORDOVA BRAVO y MARIA MILAGROS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-19.909.754 y V-18.114.767 respectivamente, asistidos del Abg. Jesús Marcano Saavedra inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.615.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08.02.2012 por los ciudadanos NESTOR LUIS CORDOVA BRAVO y MARIA MILAGROS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-19.909.754 y V-18.114.767 respectivamente, asistidos del Abg. Jesús Marcano Saavedra inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.615, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de abril de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre (identidad omitida).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 09.02.2012 acordó la subsanación del señalamiento del domicilio conyugal, lo cual fue realizado por las partes en fecha 28.02.2012, por lo que este Tribunal en fecha 29.02.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 22.03.2013 comparecieron por ante este despacho los ciudadanos NESTOR LUIS CORDOVA BRAVO y MARIA MILAGROS LOPEZ quienes debidamente asistido de abogado solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 29.02.2012 se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.




De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y la madre correrá con el resto de los gastos de manutención. El padre proveerá por mitad con la madre, calzado, servicios médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a al vestido y salud de la niña, así mismo contribuirá a la educación de su hija pagando la mitad del colegio cuando sea necesario. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, por lo que podrá el padre visitar a su hija en su residencia o en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la retorne al hogar antes de las seis de la tarde, las vacaciones y días de fiesta especiales serán acordados por ambos padres en beneficio de su hija. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 14.03.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS CORDOVA BRAVO y MARIA MILAGROS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-19.909.754 y V-18.114.767 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04 de abril de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS CORDOVA BRAVO y MARIA MILAGROS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-19.909.754 y V-18.114.767 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de abril de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Mariangel Ortega

En la misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Mariangel Ortega