REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002356
Partes: IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.729 y E-83.650.116 respectivamente.
Abogado Asistente: Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.12.2012 por los ciudadanos IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.729 y E-83.650.116 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de enero de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida).
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 18.12.2012 y una vez realizada la audiencia a la cual asistieron las partes, insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijO.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre suministrará en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Banesco Nro 01340221342212086765, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.120,00) mensuales que equivalen a cinco salarios mínimos, ello como medida que sirva de incremento automático cada vez que el mismo sea ajustado por el ejecutivo nacional. Del bono de fin de año, el padre pagará en el mes de diciembre de cada año, la cantidad DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.120,00) mensuales que equivalen a cinco salarios mínimos, ello como medida que sirva de incremento automático cada vez que el mismo sea ajustado por el ejecutivo nacional, por concepto de la compra de juguetes, ropa y calzados en esta fecha. Del bono vacacional: el padre pagará en el mes de Agosto de cada año la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.120,00) mensuales, por concepto de bono vacacional y para colaborar en cubrir los gastos relativos a útiles escolares, uniformes escolares, matricula y vacaciones escolares. En virtud de estar contratada con la empresa SANITAS Venezuela S.A. una póliza de seguro privado (HCM) contrato N° 50-10-55510-1; el padre asume la obligación de mantener al día el pago de la cuota parte que le corresponde en forma personal y el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de erogaciones de las facturas generadas por concepto de medicamentos y otras consultas medicas de galenos no inscritos en el referido seguro.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre compartirá fines de semana alternos con el niño de la siguiente manera: lo retirará del colegio el día viernes y lo reintegrará al colegio el día lunes; para el caso de no haber clases, dicha recepción y entrega se verificará en el hogar de la madre. Tendrá derecho a compartir el día miércoles, debiendo retirarlo del colegio y entregarlo el día jueves al comienzo de sus actividades escolares. Las vacaciones de carnavales y semana santa del año 2013 el niño lo pasará, la primera vacación con el padre y la segunda con la madre, lo cual variará de forma alterna cada año y se ejecutará a partir del ultimo día de clases del niño. Las vacaciones escolares, computadas desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año, serán divididos en dos periodos de treinta (30) días, uno para cada padre; estableciéndose para el año dos mil trece (2013) , que el primer periodo de los antes señalados lo pasará con el padre y el segundo periodo estará con la madre, de manera alterna cada año. Las vacaciones navideñas el niño pasará desde el día veinte (20) de diciembre hasta el día veintisiete (27) del mismo mes con el padre y desde este último día hasta el inicio de las actividades escolares con la madre cuando retome lo expresado en el particular 1) del presente acuerdo. El día del cumpleaños del niño será alterno cada año, permitiendo al padre que no le corresponda tener contacto con el mismo y asistir a la celebración que se tenga pautada. El cumpleaños del padre, éste retirará al niño del hogar de la madre el día anterior a dicha fecha a las 06:00 pm, debiendo reintegrarlo al día siguiente al día del cumpleaños a las 06:00 pm.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.729 y E-83.650.116 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21 de enero de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IHAB MOHAMED ELNESER SABRA y EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.729 y E-83.650.116 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21 de enero de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Las partes no señalaron la existencia de bienes que repartir.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
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