REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-002226
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) EMMANUEL ANTONIO GUEVARA ECHANDIA y GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.112.437 y V-20.536.326 respectivamente, asistidos de la Abg. Ytalia Cruz Pérez Farías inscrita en el Inpreabogado Nro. 76.336.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25.11.2011 por los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO GUEVARA ECHANDIA y GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.112.437 y V-20.536.326 respectivamente, asistidos de la Abg. Ytalia Cruz Pérez Farías inscrita en el Inpreabogado Nro. 76.336, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de agosto de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (identidad omitida).
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 28.02.2013 compareció por ante este despacho el ciudadano EMMANUEL GUEVARA quien debidamente asistido de abogado solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 12.03.2013 se ordenó mediante auto la notificación del otro cónyuge a los fines de que manifestare lo que considerare pertinente y se señaló igualmente que la sentencia sería dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a que se cumpliere con dicha formalidad.
En fecha 20.03.2013 compareció la ciudadana GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y solicitó igualmente la conversión en Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (identidad omitida) será ejercida de manera conjunta por sus padres y la Custodia, será ejercida por la madre. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (bs. 600,00) mensuales, en una cuenta de ahorros que al efecto se aperturará en el banco Bicentenario del Municipio Antolín del Campo siendo la madre quien administrará la misma. Y ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida de manera alterna previo acuerdo, de lunes a viernes la niña estará con la madre por cuanto estudia segundo nivel en la escuela de Manzanillo y desde el día viernes desde las 6:00 de la tarde hasta el domingo a esa misma hora estipulada compartirá con el padre. Igualmente en carnavales, semana santa y vacaciones escolares, vacaciones decembrinas serán alternos, siempre y cuando no se obstaculice a la niña actividades diarias y de rutina. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO GUEVARA ECHANDIA y GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.112.437 y V-20.536.326 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26 de agosto de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO GUEVARA ECHANDIA y GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.112.437 y V-20.536.326 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de agosto de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Las partes manifestaron que no existieron bienes durante su unión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
|