REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-001075
Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de Marzo de 2013 suscrita por la Abogada Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar Interino VIII del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual informa que por ante ese Despacho fiscal comparecieron los ciudadanos Argenis Sandoval y Adriana Rodriguez, quienes suscribieron acuerdo de compromiso de deuda, según acta en fecha 20-03-2013, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales y siendo que el acuerdo de pago quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, en partidas de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales depositara en la cuenta Nº. 0102-0458510100088601, del Banco Venezuela. Segundo: El padre se compromete a pagar la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (bs.1.500,oo) por concepto de bono navideño, que comprende vestidos y juguetes, así mismo el 50% para gastos de de bono escolar, en útiles y uniformes. Tercero: El padre debe cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hijo por concepto de medicinas y médicos y otros gastos inherente a los mismos. Cuarto. El padre se compromete a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas, por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) en dos partidas quincenales y pide pagar la deuda y que se oficie a la empresa donde trabaja INEPOL, para que sea descontadas las misma directamente de nomina y depositadas en la cuenta anteriormente señalada.” En tal virtud, este Despacho Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria

Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez

Abg. Mariangel Ortega
LJM/zvv