REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000215
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ROBERTO RENNA SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.489.730.
DEMANDADO: YOLIBER DEL CARMEN NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.980.229.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 17 de Abril de 2012, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por requerimiento del progenitor del niño de autos, quien manifestó que en fecha 06-12-2011 el Tribunal Tercero de Protección de este Circuito Judicial de Protección, había homologado acuerdo suscrito por ambos progenitores, a favor de su hijo, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza, siendo que la Custodia fue atribuida al progenitor; manifestando igualmente que la madre de su hijo ha incumplido con los acuerdos establecidos; en consecuencia, el demandante solicito al Tribunal, se estableciera una Obligación de Manutención de Bs. 1.500,00 mensuales y se fijara un nuevo Régimen de Convivencia Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 20 de Abril de 2012, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 17 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN NATERA, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 05 de Junio de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y en esa misma fecha, se dio por concluida la Fase de Mediación.
El día 18 de Julio de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. En fecha 05 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Octubre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio par el día 24 de abril de 2013, oportunidad que la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señaló que los progenitores del niño de autos, habían acudido a su despacho a los fines de llegar a un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo consta que fue consignado dichos acuerdos en el expediente solicitando su respectiva homologación.
II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “d” y "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En cuanto a las atribuciones de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas se encuentran consagradas en el artículo 170-B de la LOPNNA, entre ellas cabe destacar la contenida en el literal “d” la cual es del siguiente tenor: “Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, se desprende del contenido del escrito libelar, que el ciudadano, ROBERTO RENNA SANOJA solicito a este Circuito Judicial de Protección que le sean satisfechas dos (2) pretensiones a favor de su hijo, la primera relativa al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar y la segunda la fijación de una obligación de manutención.
En tal sentido, consagra el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Igualmente el artículo 81 de la citada normativa adjetiva señala:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
En este orden de ideas, la doctrina patria, en concreto la expuesta por el autor A. Rengel-Romberg ha abordado respecto a este tema lo siguiente:
“… hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente…”
En tal sentido, es preciso indicar que con la Reforma de la LOPNA, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, al otorgarle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero del artículo 177 de la Lopnna, la competencia para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, tuvo como fin establecer un solo procedimiento para este tipo de causas, a diferencia de la multiplicidad de procedimientos que regía lopna 2001, en este orden de ideas, las pretensiones solicitadas por el actor, a saber, ofrecimiento de obligación de manutención y fijación de un régimen de convivencia familiar, se encuentran regidas bajo el mismo procedimiento ordinario conforme los ordinales "d" y "e" del citado parágrafo, pretensiones que pueden ser satisfechas de manera simultaneas, en virtud, que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre si, su materia corresponde al conocimiento del mismo Tribunal de Protección en sus distintas fases judiciales, mediación, sustanciación y juicio y, sus procedimientos no son incompatibles, en razón de ello, pueden determinarse ambas en una misma sentencia.
Esta Juzgadora verifica que fueron consignados por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada Maria Celeste De Castro, acuerdos extrajudiciales respecto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, los cuales fueron suscritos por los ciudadanos, ROBERTO RENNA SANOJA y YOLIBER DEL CARMEN NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.489.730, V-13.980.229, respectivamente, a favor de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“PRIMERO: La ciudadana, YOLIBER DEL CARMEN NATERA, ya indetificada, entregará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en Cesta Tickets
SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, la ciudadana, YOLIBER DEL CARMEN NATERA, se compromete a cancelar el 50% para los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado, juguetes, previa presentación de factura.
TERCERO: La madre se compromete a cancelar el 50% de los gastos relacionados con la inscripción escolar, la compra de útiles y uniformes, y demás gastos relacionados con el inicio del nuevo año escolar.
CUARTO: La madre se compromete a continuar cancelando el seguro privado HCM que tiene a favor de su hijo. “
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
“PRIMERO: El niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), reside con su padre.
SEGUNDO: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual buscará a su hijo en la casa paterna, los viernes a las 6:00 pm y lo llevará el lunes al colegio, alternándose con el padre el disfrute de los fines de semana.
TERCERO: Vacaciones escolares, carnaval, semana santa, el niño pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño.
Vistos los acuerdos suscritos, los cuales son ajustados a derecho y garantizan el derecho del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora no custodia, así como el derecho a un nivel de vida adecuado, contenidos en los artículos 27 y 30 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del niño del referido niño, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo presentado por la Defensora Publica Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada Maria Celeste De Castro, suscrito por los ciudadanos, ROBERTO RENNA SANOJA y YOLIBER DEL CARMEN NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.489.730, V-13.980.229, respectivamente, a favor de su hijo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Tribunal de Juicio a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OPO2-V-2012-000215 Sentencia Nro: 76/2013
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