REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000041
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-19.683.934 y V-17.761.642, respectivamente.
DEMANDADOS: JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.437.620.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 19 de Enero de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, por requerimiento de la demandante; a quien se identifico en el escrito libelar, como la tía materna del niño de autos. En el referido escrito, la demandante señalo que la madre de niño, ciudadana DELIANNYS DEL VALLE DIAZ MUJICA, había fallecido en fecha 06-03-2011, desde ese entonces ha sido ella, conjuntamente con su esposo, quien se han encargado de cubrir las necesidades del niño, en razón de ello, solicitó al Tribunal, fuese decretada medida de colocación familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 24 de Enero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía materna, ciudadana DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ; sin embargo consta, que dicha medida fue posteriormente modificada en fecha 29 de Febrero de 2012, incluyéndose en la misma, al esposo de la solicitante, ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ MAYS. Asimismo consta en actas, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la parte demandada; y en fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, ciudadano JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma; observándose de actas, que el referido ciudadano fue notificado en el Internado Judicial de la Región Insular, donde se encontraba privado de libertad, razón por la cual le fue designado como Defensor Publico, al Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Publico Tercero de Protección.
El día 07 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes, debidamente asistidos por la Defensor Publica Segunda de Protección; el Defensor Publico Primero de Protección designado para ejercer la defensa del demandado, y la Fiscalía Sexta de Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes; y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Consta de actas, que la Fase de Sustanciación fue prolongada en dos oportunidades, siendo en fecha 04 de Octubre de 2012, la oportunidad en la cual se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente y siendo que ya constaba en autos los otro elemento probatorios requeridos, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 25 de abril de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En dicha oportunidad se dejó constancia la comparecencia de las partes demandantes, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección; el Defensor Publico Primero de Protección designado para ejercer la defensa del demandado, y las expertas del Equipo Multidisciplinario. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes; y seguidamente fueron evacuados los elementos probatorios que constan de autos, se garantizó la opinión del niño y se dictó la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 3325, tomo 14, de 1 folio, de los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-08-2010 y que es hijo de los ciudadanos JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y DELIANNYS DEL VALLE DIAZ MUJICA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana DELIANNYS DEL VALLE DIAZ MUJICA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 281, folio 294 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 06-03-2011, a consecuencia de “Shock cardiogenico – EVC 24 – Disfuncionalita – Miocardiopatia MD compacta”, dejando un hijo de nombre: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancias de Trabajo suscritas en fecha 17-01-2012 por Atención al Cliente Interno de la Empresa Sigo, mediante la cuales se dejo constancia que los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, pertenecen al equipo de lideres de en dicha empresa; siendo que la referida ciudadana ingreso en fecha 21-04-2008, desempeñando el cargo de Vendedora en el Departamento de Panadería, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.218,87, asimismo se dejo constancia, que en le mes de Diciembre de 2012 recibió mediante tarjeta electrónica la cantidad de Bs. 691,00 por concepto de bono de alimentación; en relación al referido ciudadano, se dejo constancia que su fecha de ingreso fue 30-01-2010, desempeñando en la actualidad el cargo de Manipulador Integral de Alimentos en el Departamento de Panadería, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.218,87, asimismo se dejo constancia, que en le mes de Diciembre de 2012 recibió mediante tarjeta electrónica la cantidad de Bs. 592,80 por concepto de bono de alimentación. (Folios 07 y 08). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga le otorgan valor probatorio, desprendiéndose estas probanzas la estabilidad laboral y los ingresos económicos que poseen los guardadores del niño.
4) Constancias de Estudio suscrita en fecha 28-09-2012 por la Dirección de la Guardería Maternal Arlequín, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios en la Sala Maternal N° 2 de dicha institución correspondiente al año escolar 2012-2013, siendo su representante legal, la ciudadana DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ. (Folio 95). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio desprendiéndose esta probanza que los guardadores del niño le han garantizado su derecho a la educación.
5) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observa el nombre de la progenitora, ciudadana DELIANNYS DEL VALLE DIAZ MUJICA (fallecida), así como, las vacunas aplicadas al referido niño. (Folio 96). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio desprendiéndose esta probanza que los guardadores del niño le han garantizado su derecho a la salud.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 14-02-2012 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estadio, mediante el cual se informo al Tribunal que el ciudadano JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, se le siguen las causas penales Nros.: OP01-P-2009-007065 por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y OP01-P-2011-005993 por la comisión del delito de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego; llevado por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 y N° 02 de dicho circuito, respectivamente. (Folio 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 13-04-2012 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha a los ciudadanos Delismar del Valle Mújica y Pedro José Gómez, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que los mismos le puede brindar y garantizar la protección integral al niño en los aspectos afectivos, de salud, educativos, y recreativos. Poseen valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, solidarios con sus otros familiares, con situación económica estable. Sin embargo la familia refiere que temen por la seguridad del niño, ya que el padre biológico ciudadano Javier José Fernández Fernández, se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Insular por varios delitos y una vez que salga en libertad quiera llevarse al niño a la fuerza, en vista a que es una persona agresiva y su familiares también presentan conducta antisocial. Es importante señalar que la evaluación psicológica no se realizó para la fecha programada el día viernes, 30 de marzo de 2.012, a las 9:00 a.m., a los ciudadanos Delismar del Valle Mújica y Pedro José Gómez, por reposo médico de la guardadora (se anexa copia), sin embargo se fijó para el día jueves, 17 de mayo de 2.012, a las 9:00 a.m., una vez realizada la misma se consignará al expediente el informe psicológico respectivo.”. (Folios 57 al 62).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14-06-2012 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, respectivamente; el cual fue practicado a los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Es importante señalar que la evaluación psicológica no se realizó para la fecha programada, viernes 30 de marzo de 2.012, a las 9:00 a.m., a los ciudadanos Delismar del Valle Mújica y Pedro José Gómez, por reposo médico de la guardadora, sin embargo se fijó para el día jueves, 17 de mayo de 2.012, a las 09:00 a.m., una vez realizada la misma se consignará al expediente el informe psicológico respectivo. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Delismar del Valle Mújica No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo debe recibir orientación para mejora su autoestima y elevar los niveles de confianza en si misma. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Pedro José Gómez Mays No presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo su rol de Guardador.”. (Folios 67 al 74). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de enero de 2012 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía materna del niño de autos y el referido ciudadano es su esposo, por lo tanto existe un vinculo de parentesco por consanguinidad y afinidad con el niño de autos, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora del niño, DELIANNYS DEL VALLE DIAZ MUJICA, falleció en fecha 06-03-2011, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga. Igualmente se evidencia del acervo probatorio que el progenitor del niño, ciudadano, JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, se encuentra privado de libertad y se le investiga por dos presuntos delitos cometidos, circunstancia que impide al referido ciudadano del ejercicio de sus roles parentales.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto los referidos ciudadanos, poseen valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, solidarios con sus otros familiares, con situación económica estable, concluyendo las expertas con base a los resultados obtenidos, que los mismos le puede brindar y garantizar la protección integral al niño de autos, en los aspectos afectivos, de salud, educativos, y recreativos. Cabe resaltar del informe, que la familia teme por la seguridad del niño, ya que el padre biológico ciudadano JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Insular por varios delitos y una vez que salga en libertad quiera llevarse al niño a la fuerza, en vista a que es una persona agresiva y su familiares también presentan conducta antisocial, preocupación que igualmente la manifestaron en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual debe considerarse por quien Juzga, en tal sentido y por cuanto al progenitor del niño no fue evaluado por las expertas del Equipo Multidisciplinario, por cuanto se encuentra privado de libertad y se hace necesario conocer como parte del seguimiento de esta causa, sus condiciones psico-sociales a los fines de que se garantice el contacto y las relaciones personales con su hijo, es por lo que esta Juzgadora, acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de evaluar pisco-socialmente al progenitor del niño, ciudadano, JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ; dicho informe se practicará cuando Tribunal de Ejecución correspondiente tenga conocimiento que el referido ciudadano le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad, para ello tendrá las más amplias facultades para requerir esta información de la Instancia correspondiente.
Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en consecuencia y considerando lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que los ciudadanos, DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, son idóneos para garantizar al niño de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo considerando el hecho que los referidos ciudadanos, tiene lazos de consaguinidad y afinidad con el referido niño, vinculo que se le da preferencia conforme a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora, OTORGA a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se le ordena a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Se hace saber a los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero ni a su progenitor, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-19.683.934 y V-17.761.642, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero ni a su progenitor, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos DELISMAR DEL VALLE MUJICA DE GOMEZ y PEDRO JOSE GOMEZ MAYS, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de evaluar pisco-socialmente al progenitor del niño, ciudadano, JAVIER JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, dicho informe se practicará cuando Tribunal de Ejecución correspondiente tenga conocimiento que el referido ciudadano le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad, para ello tendrá las más amplias facultades para requerir esta información de la Instancia correspondiente.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2012-000041. Sentencia Nro: 77/2013
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