REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000370
DEMANDANTE: DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.121 ASISTIDA por el Abg. JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 130.174
DEMANDADO: ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.304.819.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 20 de Junio de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, en contra del ciudadano ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR. En el escrito libelar presentado, la demandante manifestó que desde su separación del padre de su hija, el mismo no ha cumplido con sus obligaciones como padre, por cuanto desde el momento en que se fue, no han vuelto a saber de él, alegando igualmente, que para su hija, el padre es un extraño, ya que el mismo jamás ha compartido con su hija. En virtud de lo expuesto, solicito la Privación de Patria Potestad del ciudadano ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, invocando las causales “C” e “I” del articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordeno la notificación del demandado, para lo cual se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; de igual manera se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 23 de Noviembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 08-12-2011, había vencido el lapso probatorio, evidenciándose la comparecencia de la demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, con la debida asistencia jurídica, quien ratifico el contenido de su solicitud y las pruebas aportadas. Asimismo, se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requerían de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 26 de Abril de 2012, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, con la debida asistencia jurídica, y acompañada de la adolescente de autos. Seguidamente fueron incorporados los nuevos elementos probatorios, y siendo que no se requería de nuevas pruebas por materializar, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto y se ordeno su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ordeñándose la itineración correspondiente.
Consta que en fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijó el 23 de noviembre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto se reincorporo la Jueza de Provisoria a sus labores, procedió a abocarse del presente asunto, reprogramando la audiencia de esta causa para el 1 de abril de 2013, oportunidad que se celebró el acto con la comparecencia de la parte actora debidamente asistida, así como de las expertas Integrantes del Equipo Multidisciplinario, celebrándose la audiencia conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo al concluir el acto y una vez garantizada la opinión de la adolescente.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 15 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-12-1996 y que es hija de los ciudadanos ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR y DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples de Sentencia suscrita en fecha 10-12-1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó con lugar la acción de divorcio incoada por la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ y ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, estableciéndose igualmente, las instituciones familiares a favor de la hija de ambos ciudadanos, evidenciándose en cuanto a la Obligación de Manutención, que se estableció en el 30% del sueldo que devengue mensualmente el progenitor, más dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre y en relación al Régimen de Visitas, ahora Régimen de Convivencia Familiar, se estableció amplio siempre no perturbare la horas de descanso y actividades escolares. La misma estuvo acompañada de Auto suscrito en fecha 20-01-1999 por el mismo Juzgado, mediante el cual se acordó la ejecución de la sentencia definitivamente firme. (Folio 05 al 13). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que para la fecha de la publicación de la sentencia el referido Tribunal Civil era el competente, toda vez, que no se encontraba en vigor la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo quien Juzga en uso de las atribuciones legales conferidas por ley y en acatamiento del principio de la búsqueda de la verdad, consagrado en el art. 450 de la LOPNNA, procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial de Protección, en el cual no se evidencia causa incoada durante este tiempo, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente, en concreto la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
3) Recibo de Pago emitido en fecha 16-02-2011 por la Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC), a nombre de la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, por concepto de cancelación de Curso de Ingles Júnior (Flash 4), a favor su hija, la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por un monto de Bs. 220,00. (Folio 16). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrándose con esta probanza que la progenitora sufragó esta actividad escolar de su hija.
4) Recibo de Pago emitido en fecha 04-04-2011 por la Unidad Educativa Colegio Pablo Romero Millán, a nombre de la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, por concepto de cancelación de mensualidad del mes de abril del mismo año, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por un monto de Bs. 660,00, sin embargo, se observa nota manuscrita en la cual se dejo constancia que se realizo un descuento del 10% del monto señalado, por pronto pago, reduciéndose el monto a Bs. 594,00. (Folio 17). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrándose con esta probanza que la progenitora le ha garantizado a su hija su derecho a la educación.
5) Copia simple de Recibo de Cuadro de Póliza N° 25, emitido en fecha 17-12-2010 por la Empresa Seguros Constitución, en el cual aparece como titular de la póliza, la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ y la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); observándose igualmente, el monto de la prima anual de Bs. 5.648,00 y el monto de la prima a cobrar por el periodo de Bs. 2.905,00. (Folio 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrándose con esta probanza que la progenitora le ha garantizado a su hija su derecho a la salud.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Haidee Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.439.584. 2) Dexcy Guedez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.710.061. 3) José Noriega, venezolan0, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.189.782. 4) Ysandre Fuentes, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.428.330, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primero y el cuarto de los testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 14-03-2012 por la Empresa Seguros Constitución, en la cual se dejo constancia que la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES DE GONZALEZ, esta asegurada por dicha empresa desde el día 17-12-2010 hasta el día 17-12-2012, bajo la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y ambulatorio (HCM), N° 1008-502001-25; siendo su grupo familiar beneficazo, la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dicha comunicación estuvo acompañada de cuadro de póliza. (Folio 111). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrándose con esta probanza que la progenitora le ha garantizado a su hija su derecho a la salud, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga le preguntó si su hija continuaba asegurada con dicha póliza de seguros, indicando la progenitora de la adolescente que actualmente esta asegurada con la póliza de Seguros Mercantil, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo establece el artículo 479 de la LOPNNA.
2) Comunicación suscrita en fecha 15-03-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Pablo Romero Millán, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esta inscrita en dicha institución, cursando para la fecha el 4to año de Educación Media General, representada por su madre, la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES DE GONZALEZ, quien ha asistido a todas las reuniones de padres y representantes, se entrevista con el profesor guía para recibir información sobre el rendimiento de su hija y es quien aparece reflejada en los gastos del colegio (pago de mensualidades). Asimismo, se dejo constancia que la actuación de la adolescente de autos, es excelente en todos los aspectos al igual que el de su progenitora. (Folio 119). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrándose con esta probanza que la progenitora le ha garantizado a su hija su derecho a la salud y ha participado en el proceso de educación de su hija, deber consagrado en el artículo 55 de la LOPNNA.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 20-04-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a los ciudadanos AUGUSTO GONZALEZ LUNAR y DANY DEL VALLE FUENTES DE GONZALEZ, y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Luego de las visitas realizadas en ambos hogares se puede concluir: La señora Dany del Valle Fuentes González y el señor Asdmel Augusto González Lunar, estuvieron casados aproximadamente catorce meses, de cuya relación procrearon una hija, actualmente de quince años de edad, se separan por los conflictos entre ellos como pareja; desde entonces, la señora Dany del Valle Fuentes González convive con su hija y padres, quienes comparten con ella el cuidado y crianza de la adolescente, brindándole protección integral evidenciada a nivel afectivo, material, educativo y de salud. Es importante señalar que ambos padres, en todo estos años no han mostrado ningún interés en que la adolescente conozca su historia y origen por línea paterna. También se pudo percibir a través de las evaluaciones que ambos padres por su actitud no han promovido el acercamiento de la adolescente con su progenitor, quien reconoce y manifiesta que nunca tuvo la voluntad de hacerlo, considera que está a tiempo de abrir espacio en su vida, para iniciar una relación paterno filial con su hija la adolescente. Durante la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas la señora Dany del Valle Fuentes González No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo ampliamente su rol de madre. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Asdmel Augusto González Lunar No manifiesta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. (Folios 120 al 132). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, de la patria potestad sobre su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, filiación que quedó demostraba mediante acta de nacimiento correspondiente a la referida adolescente, en tal sentido y por ser la Patria Potestad un efecto de la filiación conforme a la Ley Especial, corresponde al Tribunal de Protección verificar según lo alegado y probado, si el progenitor(a) esta incurso o no en la causales establecidas en la ley in comento para privarlo de esta Institución Familiar, en este orden de ideas, la parte actora fundamentó su acción en los literales “C” e “i” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales son del siguiente tenor:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Se desprende de las actas procesales que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano, ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, circunstancia que denota desinterés y falta de compromiso de involucrarse y defenderse frente a la acción propuesta.
Del acervo probatorio, se demostró que los progenitores de la adolescente se divorciaron en el año 1998, sentencia que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó con lugar la acción de divorcio incoada por la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ y ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, estableciéndose igualmente, las instituciones familiares a favor de la hija de ambos ciudadanos, evidenciándose en cuanto a la Obligación de Manutención, que se estableció en el 30% del sueldo que devengue mensualmente el progenitor, más dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre y en relación al Régimen de Visitas, ahora Régimen de Convivencia Familiar, se estableció amplio siempre no perturbare la horas de descanso y actividades escolares.
Ahora bien, quien Juzga observó de la revisión del Sistema Juris 2000 que no ha existido causa en este Circuito Judicial que verse sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio por la ciudadana, DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, quien indicó que nunca ejerció demanda de revisión de estas Instituciones Familiares, señalando que desde la fecha que fue proferida la sentencia de divorcio por el Referido Juzgado, el ciudadano, ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, no ha cumplido la obligación de manutención ni se ha acercado a su hija, hechos que se consideran como ciertos conforme a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, por cuanto el progenitor no ha comparecido a ningún acto del presente juicio, ni presentó prueba en contrario, por lo tanto esta Juzgadora considera presente la confesión ficta en esta causa, no obstante, la parte accionante aportó varias pruebas, entre las cuales, se observan varios recibos de pago, los cuales fueron sufragados por la ciudadana, DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, a favor de la Unidad Educativa Colegio Pablo Romero Millán, de la Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC) Y de la Empresa Seguros Constitución, pruebas que demuestran que la ciudadana, DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, es quien ha cumplido sus obligaciones parentales, garantizando la educación y salud de su hija, responsabilidad que conforme a la ley in comento, debe ser compartida entre ambos padres, en consecuencia y considerando la declaración de la progenitora de la adolescente en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a que el ciudadano no ha aportado la manutención de su hija desde que fue proferida la sentencia de divorcio, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, y en virtud de la confesión ficta presente en esta causa, es por lo que esta Juzgadora considera demostrada la causal “i” del art. 352 de la LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
Del acervo probatorio se verifica prueba de informe consistente en Comunicación suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Pablo Romero Millán, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esta inscrita en dicha institución y es representada por su madre, quien ha asistido a todas las reuniones de padres y representantes, se entrevista con el profesor guía para recibir información sobre el rendimiento de su hija, lo que denota que es la ciudadana, DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, quien cumple con el deber de participar en el proceso educativo de su hija. Igualmente se evidencia de las deposiciones rendidas de los ciudadanos, Haidee Hernández e Ysandre Fuentes Gonzalez, en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante las preguntas efectuadas por el abogado de la parte actora, que los dos testigos fueron contestes y no se contradijeron en su deposición en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, y a su hija, observando que la referida ciudadana esta criado a la adolescente sin la presencia de su progenitor y con la ayuda de su familia, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales, en cuanto a la ausencia del demandado en este procedimiento judicial, y la no presencia en el proceso educativo de la hija ni en la responsabilidad en materia de salud, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana , DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, quien se ha encargado de la crianza de su hija desde que la hoy adolescente contaba con tres meses de edad, prácticamente toda su infancia y adolescencia.
Por último quien Juzga debe hacer referencia a la prueba de experticia la cual fue practicada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, la cual confirma que la ciudadana, DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ junto a su familia extendida, en concreto sus padres, han compartido el cuidado y crianza de la adolescente, brindándole protección integral evidenciada a nivel afectivo, material, educativo y de salud. Asimismo se desprende del informe practicado al ciudadano, ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ, que éste reconoció que nunca tuvo la voluntad de promover el contacto con su hija, no obstante señaló que está a tiempo de abrir espacio en su vida, para iniciar una relación paterno filial con su hija, en tal sentido y vista tal aseveración, quien Juzga preguntó en la oportunidad de la audiencia de juicio a la progenitora de la adolescente, si el progenitor luego de tener este contacto con las expertas del Equipo ha cambiado su actitud y ha tratado de acercarse a su hija, señalando que no, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, por lo que quien Juzga verifica nuevamente una falta de interés y compromiso por parte del progenitor de la adolescente de involucrarse y cumplir con sus deberes parentales.
Por consiguiente y conforme las pruebas analizadas con anterioridad, así como en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, esta Juzgadora tiene la convicción que el ciudadano,. ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, esta incurso en la causal relativa al incumplimiento de los deberes parentales, causal invocada por la parte actora. En consecuencia el ciudadano ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, queda privado de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, por lo que la representación de la adolescente de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se deja claro que la Obligación de Manutención quedó establecida mediante sentencia proferida en fecha 10-12-1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.121, ASISTIDA por el Abg. JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 130.174 en contra del ciudadano ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.304.819, por demostrarse las causales “C” e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano ASDMELG AUGUSTO GONZALEZ LUNAR, queda privado de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, por lo que la representación de la adolescente de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana DANY DEL VALLE FUENTES GONZALEZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se deja claro que la Obligación de Manutención quedó establecida mediante sentencia proferida en fecha 10-12-1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2011-000370. Sentencia;58/2013
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