REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000729

DEMANDANTE / BENEFICIARIO (NIÑO): (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, ASISITIDO POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADOS: DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.325.857; LIANA LLONAY QUINTERO GOMEZ y JACQUELINE DIAZ VARONA, colombianas, mayores de edad, de este domicilio y la primera identificada con el pasaporte N° RN22725291 y la segunda con la cédula de identidad Nro: E-31.964.774, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Diciembre de 2011, la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, actuando en representación del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto la madre biológica, ciudadana GLORIA PATRICIA QUINTERO GOMEZ, había fallecido en fecha 17-10-2011, evidenciándose del acta de nacimiento del niño, que no estaba establecida la filiación paterna. Asimismo, consta en el escrito libelar que el niño, luego del fallecimiento de la madre, se encontraba bajo los cuidados de las ciudadanas LIANA LLONAY QUINTERO GOMEZ y JACQUELINE DIAZ VARONA, en su condición de hermana materna y madrina del mismo, respectivamente; sin embargo, el padre biológico del niño de autos, ciudadano DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, siempre ha mantenido una relación de estado padre-hijo, siguiendo un régimen de convivencia familiar y aportando ayuda para la manutención de su hijo.

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 05 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa. Asimismo consta, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar tanto a los demandados, como a la Representación Fiscal del Ministerio Público; de igual manera se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. En fecha 02 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de los demandados, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 06 de Julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, quienes llegaron a un acuerdo, en relación a la practica de la prueba heredo biológica; en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 16-10-2012 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes.

El día 29 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por la Defensa Publica de Protección de este estado. En dicha oportunidad, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, una vez fueran cumplidas algunas formalidades de ley. En fecha 06 de Febrero de 2013, mediante auto separado, se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio; en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 22 de abril de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por la Defensa Publica de Protección de este estado y se celebró el acto conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular Nueva Esparta, Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 51, de un folio del Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al primer segundo trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-06-2008 y que es hijo de la ciudadana GLORIA PATRICIA QUINTERO GOMEZ (fallecida), no estableciéndose la filiación paterna. (Folios 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Registro de Defunción de la ciudadana GLORIA PATRICIA QUINTERO GOMEZ, emitido por el Consejo Nacional Electoral, evidenciándose del mismo, que quedo inserto bajo el acta N° 1196, así como el certificado de defunción N° 2057282, asimismo consta, que la referida ciudadana falleció en fecha 17-10-2011, a consecuencia de Sección medular – Traumatismo cráneo cervical severo – Hecho de transito; dejando como descendientes a: Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL PROMOVIDA:

1) Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el Laboratorio Douglas Gutiérrez, tomo muestras sanguíneos al ciudadano DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ y al niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el referido ciudadano, observándose, de las conclusiones suscritas en dicho informe, que de los marcadores de ADN analizados, no se excluyo la posibilidad de que el ciudadano DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, sea el padre biológico del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que de las pruebas realizadas, se obtuvo un índice de paternidad acumulado, correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,99%. (Sobre Folio 36). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña; Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. En este sentido, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ejerció en el mes de diciembre del año 2011 en representación del referido niño, acción de Inquisición de Paternidad, para ello se procedió a notificar al supuesto progenitor, ciudadano DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ asimismo consta que intervinieron en la presente proceso las ciudadanas, JACQUELINE DIAZ VARONA y LIANA LLONAY QUINTERO GOMEZ, la primera como guardadora del niño y la segunda como hermana del niño, por cuanto desde el fallecimiento de la progenitora del niño, las referidas ciudadanas son quienes se han encargado de su crianza y protección, asimismo consta del escrito libelar que estas ciudadanas desconocían la paternidad del ciudadano DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ.

Es importante resaltar que el libelo propuesto tiene la particularidad que el legitimado activo de la presente acción es el niño de cuatro años de edad, no obstante y a pesar que no sea usual que sea el propio niño el legitimado activo de la acción, lo hace a través de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, servicio autónomo de justicia que esta facultado para ejercer la representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes en cualquier procedimiento judicial, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, facultad legal consagrada en el artículo 170-B de la LOPNNA, por lo que considera quien suscribe ajustado a derecho que haya accionado a los fines de investigar la paternidad del referido niño. Y ASI SE ESTABLECE.-

Conforme la doctrina patria, estamos frente a una acción declarativa de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:

“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”

En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Código Civil, esta última norma de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la citada ley especial, de las cuales es preciso puntualizar los siguientes artículos:

Artículo 210 del Código Civil.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”

Art. 507 del Código Civil. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
(..)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
(..)”
Negrillas del Tribunal

Ahora bien, es preciso señalar que la parte demandada, ciudadano, DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, fue notificado de la presente demanda y compareció a cada uno de los actos celebrados en el curso del proceso ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, igualmente consta que las ciudadanas, JACQUELINE DIAZ VARONA y LIANA LLONAY QUINTERO GOMEZ comparecieron e intervinieron activamente en este proceso, evidenciándose de autos que en la fase de mediación las partes acordaron la designación como único experto el Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, el ciudadano, DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, y el niño de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, respecto al niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada, y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, señala los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:

Art. 152: “Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes, que modifiquen la identificación, filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fín, los Jueces o Juezas remitirán copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

(…)”
Art. 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sea susceptible de inscripción y no este previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirá por medio de nota marginal correspondiente.

En este orden de ideas, consagra el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

(Negritas del Tribunal)

Es de acotar que el artículo 472 del Código Civil, no fue derogado con la Ley Orgánica de Registro Civil conforme a la disposición transitoria primera de la última Ley mencionada, en tal sentido de las normas transcritas se evidencian que luego de levantarse un acta de nacimiento por el Registrador Civil, este debe asentar mediante nota marginal si hay una modificación en la filiación de la persona, como en el caso de autos, que se estableció por decisión judicial la filiación del ciudadano, DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ con respecto al niño de autos.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.

Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva partida de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación del niño, Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con el ciudadano, DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Clínica Popular Nueva Esparta, Municipio Arismendi de este estado, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño DARWIN JOSUE, es hijo de los ciudadanos, DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ y GLORIA PATRICIA QUINTERO GOMEZ (fallecida), plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el inserta bajo el Nº 51, Tomo 1, de 51 folios de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2008, la cual quedará sin efecto legal.

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Oscar Rosas en beneficio del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, en contra de los ciudadanos DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.325.857, asistido por la defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. María Celeste de Castro; LIANA LLONAY QUINTERO GOMEZ y JACQUELINE DIAZ VARONA, colombianas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de los pasaportes N° RN22725291 y E-84.423.064, respectivamente, asistidas por la Defensa Publica Primera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular Nueva Esparta, Municipio Arismendi de este estado, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es hijo de los ciudadanos, DARWIN ALFREDO MAITA MENDEZ y GLORIA PATRICIA QUINTERO GOMEZ (fallecida), plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el inserta bajo el Nº 51, Tomo 1, de 51 folios de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2008, la cual quedará sin efecto legal.
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado deberá ser consignada en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López



Exp: OP02-V-2011-000729 Sentencia Nro: 74/2013