REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2009-000405
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YARITZA ELENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.158.
DEMANDADO: RUBERTH LUIS BENITEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, del primero se desconoce el numero de cedula de identidad y la segunda es titular de la cedula de identidad N° V-13.499.014.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, consta que en fecha 04 de Noviembre de 2009, la Defensa Pública Primera de Protección del estado Nueva Esparta, presento demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual consta que la demandante es la ciudadana YARITZA ELENA RODRÍGUEZ, quien se identificó como la abuela materna de los hermanos de autos, señalando que a cuidado a sus nietos desde el nacimiento de los mismos y que su hija se marcho a vivir al estado Sucre, sin hacer responsable del cuidado de sus hijos; al igual que el progenitor de los mismos, de quien desconoce su paradero. En razón de lo expuesto, solicito la Responsabilidad de crianza de sus nietos, en lo atinente a la custodia.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 09 de Noviembre de 2009, se dictó auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realiz las gestiones pertinentes, a fin de notificar a la demandada. En fecha 02 de Noviembre de 2010, la Secretaria adscrita de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana YAMIL ELENA RODRIGUEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma, mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del estado Sucre. De igual manera consta, que se efectuó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
El día 13 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien ratificó el contenido de su solicitud. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 14 de Enero de 2011, se dej constancia que el día 13-01-2011 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de autos la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.
Consta que en fecha 20 de Enero de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero de Protección, quien ratifico las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 12 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Junio de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza de Juicio suplente le dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó para el día 4 de diciembre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio Provisoria al Tribunal, procedió a abocarse de la causa y reprogramar la audiencia para el día 23 de abril de 2012, fecha que se celebró el acto conforme a los postulados consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del estado Sucre, inserta bajo el N° 189, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 15-10-1995 y que es hija de los ciudadanos RUBERTH LUIS BENITEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Montes del estado Sucre, inserta bajo el N° 644, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 26-09-1999 y que es hijo de los ciudadanos RUBERTH LUIS BENITEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Estudio suscrita 03-11-2009 por la Dirección de la Unidad Educativa “Independencia”, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para la fecha cursaba el Noveno Grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2009-2010, siendo su representante legal, la ciudadana YARITZA ELENA RODRÍGUEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, evidenciando con dicha probanza, que la abuela materna de la adolescente le garantiza el derecho a la educación a su nieta.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 14-02-2011 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana YARITZA ELENA RODRÍGUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Las circunstancias de vida de la adolescente y del niño r, ha ameritado desde su nacimiento del apoyo incondicional de sus abuelos maternos, ya que la madre no contaba con el apoyo del padre biológico. Desde entonces, tanto la madre como la abuela materna, han suplido todo lo concerniente a la crianza de ambos, compartiendo inicialmente con su madre en el mismo hogar extendido hasta el momento en que ésta decide mudarse al Estado Sucre, quedando a su cargo completamente los abuelos. En la actualidad, a raíz de la enfermedad del abuelo materno, la Sra. Yamil ha asumido la crianza de su hija, debido a la imposibilidad de encontrarle un cupo en un liceo público para este año escolar y como una forma de apoyo económico a sus padres, ya que en este momento presenta mayor estabilidad afectiva y económica. El deseo de la adolescente tal como lo expresa la Sra. Yaritza, es retornar lo más pronto posible al hogar que identifica como propio, una vez solventado el cupo académico. Por otra parte, debido a las condiciones socioeconómicas actuales del grupo familiar a causa de la grave enfermedad que confronta el abuelo, la Sra. Yaritza expresa su deseo de incluir a sus nietos de manera formal como parte de su carga familiar. Se sugiere referir a la Sra. Yaritza a orientación psicológica con la finalidad de obtener herramientas para afrontar la situación de enfermedad de su esposo y contribuir con su proceso de toma de decisiones.”. (Folios 66 al 70).
2) Informe Social suscrito en fecha 25-07-2011 por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del estado Sucre, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana YAMIL ELENA RODRIGUEZ, en el mismo se dejo constancia que la referida ciudadana presento condiciones físicas aparentemente favorables y en su historia familiar se aprecia un estilo de vida de sano. En cuanto a las condiciones física de la vivienda que habita, se dejo constancia que las mismas son favorables, cuenta con todos los servicios y condiciones sanitarias optimas; en cuanto a la cantidad de de personas que la habitan en la vivienda, se dejo constancia que la entrevistada omitió información, señalando que solo convivía con su hija ROSMIL BENITEZ RODRIGUEZ, sin embargo, para el momento de la visita se encontraba presente un niño de 06 años de edad, de nombre Eduardo Arturo Estrada Rodríguez, en compañía de su abuela paterna, ciudadana Maria Jimena Colon Guerrero, a quien se le pregunto si entre los miembros del grupo familiar, también existía un bebe, por cuanto se observo en la habitación de la entrevistada, una corral-cuna y un coche para bebe recién nacido, de lo cual no se obtuvo información. En lo cuanto al aspecto económico, se dejo constancia que la ciudadana YAMIL ELENA RODRIGUEZ, se encuentra fuera del aparato productivo, realiza trabajos de manera informal en el mercado municipal de Cumanacoa, vendiendo cigarrillos, prendas de vestir y productos de la marca stamhome, obteniendo un ingreso de Bs. 1.000,00 mensual. En cuanto a la solicitud realizada por la abuela materna, la progenitora manifestó estar de acuerdo, ya que con la abuela sus hijos van a estar mejor. (Folios 136 al 141). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y la experta del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Sucre, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
(…)”
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, la cual tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente. Dicha Responsabilidad debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA.
Por otro lado, consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son los progenitores quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, siendo esta Institución Jurídica un atributo de la PATRIA POTESTAD, por lo que per se, no debería una persona que no sea padre o madre incoar demanda de Responsabilidad de Crianza, por cuanto la ley otorga la posibilidad de detentar esta institución familiar a terceras personas, a través de la medida de Colocación Familiar, la cual es la institución que procede en el caso de marras.
Considerando las normativas anteriormente expuestas, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales, accionó ante este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ, en su condición de abuela materna de los hermanos de autos, a los fines que ésta detentare la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, en virtud que ella ha sido quien los ha cuidado y protegido, desde que la ciudadana, YAMIL ELENA RODRIGUEZ progenitora de los hermanos se residenció en el estado Sucre, desconociéndose el paradero del progenitor ciudadano, RUBERTH LUIS BENITEZ.
Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, YAMIL ELENA RODRIGUEZ, fue debidamente notificada de la presente demanda, mediante exhorto librado al Estado Sucre no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso. En relación al progenitor de los hermanos, ciudadano, RUBERTH LUIS BENITEZ, consta que el tribunal hizo las gestiones pertinentes para ubicarlo siendo infructuosas las mismas, por cuanto no se evidencia ni de las actas que corren insertas en el expediente, ni de las actas de nacimiento de los referidos hermanos su identificación mediante el número de Cédula de Identidad, en tal sentido, quien juzga Insta a las ciudadanas, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ a informar al Tribunal de Ejecución correspondiente, el número de la cédula de identidad del referido ciudadano a los fines de su debida notificación y participación en el seguimiento de esta causa.-
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; YARITZA ELENA RODRÍGUEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ, así como a los hermanos de autos, reportando el informe del Equipo de este Circuito Judicial que la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra cohabitando con su progenitora en el Estado Sucre, quedando solo el niño bajo los cuidados de la abuela materna, lo cual fue confirmado por el informe que fue suscrito por el Equipo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual reporta que están dadas las condiciones para dicha convivencia, circunstancia que no debe obviar quien Juzga, en virtud de ello y por cuanto ha habido una REINTEGRACIÓN DE HECHO y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, con sus progenitora, ciudadana, YAMIL ELENA RODRIGUEZ, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.
En tal sentido, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, no obstante se evidencia del acta de nacimiento de la referida adolescente, que esta por cumplir la mayoría de edad, por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, en consecuencia quien Juzga prescinde del seguimiento que estipula el artículo 397-D de la LOPNNA. Y ASI SE ESATBLECE.-
En relación al niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se desprende del informe psico-social practicado por las expertas del Equipo Multidisciplinario que este se encuentra cohabitando en el hogar de su abuela materna, en consecuencia y por cuanto esta le ha garantizado en el transcurso del tiempo todos sus derechos y considerando el derecho constitucional del referido niño de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna y considerando que la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considerando que el objeto de la presente demanda es detentar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y siendo que la institución jurídica apropiada para detentar dicha institución, es la COLOCACIÓN FAMILIAR, es por lo que se le otorga a la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ la colocación familiar de su nieto, advirtiendo que esta medida es de carácter provisional, lo cual debe ser revisable a los fines que en un futuro se logre la REINTREGRACIÓN FAMILIAR del niño con su progenitora y sus hermanos.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Por otro lado, quien Juzga acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de los hermanos de autos, ciudadano, RUBERTH LUIS BENITEZ, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de lograr la ubicación del progenitor de los citados hermanos.
Por último esta Juzgadora insta a los ciudadanos, RUBERTH LUIS BENITEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ, a mantener contacto regular y permanente con sus hijos a través de un Régimen de Convivencia Familiar, así como a cumplir sus deberes en cuanto a establecer una Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YARITZA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.158, en contra de los ciudadanos RUBERTH LUIS BENITEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, del primero de número de cedula de identidad desconocida y la segunda titular de la cedula de identidad N° V-13.499.014. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana YARITZA ELENA RODRÍGUEZ, LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado donde tenga establecido su domicilio, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a fin de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Respecto a la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, se acuerda la REINTEGRACIÓN FAMILIAR en el hogar de su progenitora, ciudadana, YAMIL ELENA RODRIGUEZ, plenamente identificada en este fallo, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de los hermanos de autos, ciudadano, RUBERTH LUIS BENITEZ, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación del referido ciudadano. Asimismo se Insta a las ciudadanas, YARITZA ELENA RODRÍGUEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ a informar al Tribunal de Ejecución correspondiente, el número de la cédula de identidad del referido ciudadano, ya que no consta ni de las actas que corren insertas en el expediente ni de las actas de nacimientos de los hermanos de autos, todo ello a los fines de lograr su ubicación y cumplir así con lo ordenado.
SEPTIMO: Se insta a los ciudadanos, RUBERTH LUIS BENITEZ y YAMIL ELENA RODRIGUEZ, a mantener contacto regular y permanente con sus hijos a través de un Régimen de Convivencia Familiar, así como a cumplir sus deberes en cuanto a establecer una Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2009-000405 Sentencia Nro: 75/2013
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