REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000055
PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JHON FERNANDO GONZALEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.325.214.
DEMANDADO: GENESIS FRANCHESKA SANTANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.243.471.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. YLDEGAR GARCÍA GALLIPOLE, por requerimiento del ciudadano JHON FERNANDO GONZALEZ MARCANO, en contra de la ciudadana GENESIS FRANCHESKA SANTANA RAMIREZ. En el escrito libelar, el demandante manifestó que la madre de su hija, no le permite compartir con la niña de autos, violentándole su derecho como padre de compartir y establecer lazos con su hija; razón por la cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “PRIMERO: Un fin de semana alterno con cada uno de los padres. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares, que sean divididas en partes iguales con cada uno de los padres. TERCERO: En relación a las vacaciones d Carnaval, Semana Santa y Diciembre, que sean compartidas entre ambos, es decir, carnavales con el padre, semana santa con la madre, alternando el año siguiente. Igualmente en las vacaciones Decembrinas, día de Navidad con el padre y día de Año Nuevo con la madre, alternando los años siguientes.”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 27 de Enero de 2012 se dictó auto mediante el cual se admitió y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana GENESIS FRANCHESKA SANTANA RAMIREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 05 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la partes, del Defensor Público Primero de Protección y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió del Defensor Público Primero de Protección, actuando por requerimiento de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de Junio de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 21-06-2012 había vencido el lapso probatorio.
En fecha 07 de Agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por el Defensor Público Primero de Protección, quien ratifico su solicitud y las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de nuevos elementos por materializar, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 19 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no faltaban elementos probatorios por materializar y se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, compareció la parte actora debidamente asistida por la Defensa Pública de Protección, así como un experto del CICPC quien acudió como experto designado de este Tribunal de Juicio de Protección a los fines de ratificar la prueba de experticia toxicológica que se practicó la parte actora en este asunto. Asimismo en dicha oportunidad se procedió a diferir la audiencia a los fines de evacuar a la abuela de la parte actora, ciudadana, Gloria Noriega, quien reside con el ciudadano, John González, quien fue incorporada de oficio como testigo. Igualmente se procedió a ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de abril de 2013, se celebró el acto, no obstante ambas partes solicitaron conciliar respecto al Régimen de Convivencia, en virtud que las relaciones entre los progenitores habían mejorado, una vez debatido el acuerdo, el Tribunal de Juicio impartió su HOMOLOGACIÓN EN CADA UNA DE SUS PARTES.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Ahora bien, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme ordinario de la ley especial.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se hace imprescindible impartir la homologación respectiva al acuerdo suscrito por los progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto el mismo es garantista de los derechos de su hija al contacto directo y permanente con su padre, asimismo el acuerdo estableció la particularidad que el ciudadano JOHN GONZÁLEZ se comprometió a no consumir ninguna sustancia psicotrópica mientras comparta con su hija, por cuanto admitió que de forma ocasional consume marihuana, lo cual quedó probado con la prueba toxicológica que se practicó en el CICPC de este Estado. Igualmente el referido ciudadano se comprometió a acudir Fundación José feliz Ribas, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de hacer las gestiones para asistir a terapia de rehabilitación por el consumo de Cannabis Sativa (Marihuana), para ello deberá retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario y deberá presentar al Tribunal de Ejecución constancia de haber cumplido dicho compromiso. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el acuerdo no vulnera los intereses de la niña de autos y garantiza el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantiza el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y su hija, derecho correlativo, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.
III- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, JOHN FERNANDO GONZÁLEZ MARCANO y GENESIS FRANCHESKA SANTANA RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-20.325.214 Y V-26.243.471, respectivamente, en cuanto a los siguientes particulares: PRIMERO: El Ciudadano JOHN FERNANDO GONZÁLEZ MARCANO, se compromete a no consumir ninguna sustancia psicotrópica mientras comparta con su hija. Así mismo se compromete a acudir Fundación José feliz Ribas, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de hacer las gestiones para asistir a terapia de rehabilitación por el consumo de Cannabis Sativa (Marihuana), para ello deberá retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario y deberá presentar al Tribunal de Ejecución constancia de haber cumplido dicho compromiso. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre cada quince días, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 de la mañana) hasta el día lunes a las diez de la mañana (10:00 de la mañana), para ello el ciudadano JOHN FERNANDO GONZÁLEZ MARCANO, deberá buscar a la niña en el domicilio de su progenitora, que declara conocer. La citada convivencia empezará a efectuarse el primer fin de semana del mes de mayo del año 2013. TERCERO: En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones, incluyendo el 24 de diciembre y la progenitora compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, incluyendo el 31 de diciembre alternando año a año. CUARTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 la progenitora disfrutará con su hija durante el período de semana santa y el progenitor le corresponderá disfrutar con su hija el período de carnaval, alternando año a año. QUINTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales. Correspondiéndole al progenitor para este año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares y a la progenitora la segunda mitad. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio de la niña. SEXTO: La niña pasará los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. SEPTIMO: La niña tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con el papá, siempre y cuando el día feriado sea viernes o lunes.
Expídanse las copias certificadas a ambas partes, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2012-000055. Sentencia Nro:71/2013
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