REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000023
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: BEDA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-9.027.521.
DEMANDADOS: LUIS EDGARDO HERNANDEZ y YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.761.848 y V-16.849.789, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, incoada por la Defensa Pública de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana BEDA HERNANDEZ TORRES, en su condición de abuela paterna de la adolescente de autos; en contra de los ciudadanos LUIS EDGARDO HERNANDEZ y YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA, padres biológicos. En el escrito libelar, la demandante señalo que tiene a su nieta bajo sus cuidados desde su nacimiento, en virtud que la progenitora se la entrego. En relación al progenitor de la adolescente, la demandante señalo que él mismo vive en su hogar, sin embargo, ha sido ella quien se ha responsabilizado de todos los cuidados de su nieta, encargándose de todas sus necesidades, y fungiendo como su representante legal en el colegio. En virtud de lo expuesto, solicito se decretara la colocación familiar de su nieta, para ser ejecutada en su hogar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del ciudadano LUIS EDGARDO HERNANDEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. En relación a la notificación de la ciudadana YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA, consta en las actas procesales que componen el presente asunto, que se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información del ultimo domicilio registrado de la referida ciudadanas; una vez recibida la infamación, se4 libro exhorto al Tribunal de Protección del estado Aragua, a fin que fuese practicada la notificación correspondiente, sin embargo, no fue posible la notificación.
Consta que el día 18 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Yldegar García, quien asiste legalmente a la parte actora; quien solicito la prolongación de la audiencia en virtud de la incomparecencia de la demandante. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 18 de Diciembre de 2012, en dicha oportunidad solo compareció el referido Defensor Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 2/04/2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, consta que comparecieron los ciudadanos, BEDA HERNANDEZ TORRES y LUIS EDGARDO HERNANDEZ, así como la adolescente de autos, celebrándose la audiencia conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, difiriéndose el dispositivo del fallo al quinto día siguiente.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 139, folio 139 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 21-09-2000 y que es hija de los ciudadanos LUIS EGARDO HERNANDEZ y YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 08-08-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana BEDA HERNANDEZ TORRES, abuela paterna de la adolescente de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Desde el punto de vista social no se observa impedimento para que la señora Beda Hernández ejerza efectivamente su rol de guardadora de su nieta. Así mismo es importante que tanto el padre como la madre (de ser ubicada) sean evaluados psicosocialmente para corroborar las condiciones psicosociales de ambos.”. (Folios 70 al 73).
2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 28-09-2012 por las Licenciadas Elizabeth Núñez y Anarelys Fermín, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, respectivamente; observándose del mismo, que la evaluación psicológica fue practicada a la ciudadana BEDA HERNANDEZ TORRES, y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y la evaluación social al ciudadano LUIS EDGARDO HERNANDEZ, progenitor de la adolescente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Beda Hernández Torres no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, no contempla los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, se siente protegida por su Guardadora. En base a la entrevista realizada se pudo percibir el poco interés mostrado por el señor Luís Hernández en involucrarse y/o responsabilizarse en la vida de su hija de doce años de edad, manifestando estar dispuesto a ceder a su madre, señora Beda Hernández la representación legal de su hija, quien está afectiva y emocionalmente involucrada con la misma, pues ha sido ésta quien la ha criado desde muy pequeña.”. (Folios 76 al 82).Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó en el mes de enero de 2012 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, BEDA HERNANDEZ TORRES, la Colocación Familiar del su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien cuenta en la actualidad con doce (12) años de edad, por cuanto se desprende de los hechos contenidos en el escrito libelar que la progenitora de la niña, ciudadana, YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA, se lo dejó luego de separarse del padre de la niña, ciudadano, LUIS EDGARDO HERNANDEZ, quien cohabita de forma esporádica en el hogar de la ciudadana, BEDA HERNANDEZ TORRES, no obstante, ella es quien se ha ocupado durante todos estos años de la crianza y protección de su nieta, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto por el progenitor de la adolescente como de su abuela paterna.
Consta de las actas procesales, que fue infructuosa la notificación de la progenitora de la niña de autos, ciudadana, YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias ante los distintos órganos competentes, librándose exhorto con el domicilio reportado, no logrando dicho cometido, en tal sentido quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de la referida ciudadana, por lo que a los fines que en un futuro se evalúe la posibilidad de reintegración familiar, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora, ciudadana, YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y así cumplir con lo ordenado.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; LUIS EDGARDO HERNANDEZ y BEDA HERNANDEZ TORRES así como a la adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando que se otorgara la Colocación Familiar a la abuela paterna de la adolescente, por cuanto el progenitor tiene poco interés de involucrarse en la vida de su hija. Asimismo reporta el informe social que el referido ciudadano cohabita en dos lugares a la vez, en casa de su madre y en otro lugar donde tiene otro núcleo familiar, circunstancia que denota falta de estabilidad para asumir a cabalidad sus roles parentales. Por otro lado, se verificó en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como se desprende de la declaración rendida de la propia adolescente al momento de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, que el ciudadano, LUIS EDGARDO HERNANDEZ no coadyuva económicamente con las necesidades de su hija, asumiendo éstas unilateralmente, la ciudadana, BEDA HERNANDEZ TORRES, en consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta medida preventiva de Obligación de Manutención la cual se establece bajo los siguientes parámetros: Se establece la obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), equivalente al 19,53% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el ciudadano, LUIS EDGARDO HERNANDEZ los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece una (1) bonificación especial de Fin de Año y de Bonificación Escolar equivalente cada una a la cantidad de una cuota alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y deberá pagarse a parte de la cuota alimentaria en el mes de diciembre y en el mes de septiembre. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser entregadas por el progenitor a la abuela de su hija en efectivo con recibo de pago. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter provisional, el cual permanecerá desde el mes de mayo hasta el mes de octubre inclusive del año que discurre, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de obligación de Manutención o se acuerde ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes competente, en consecuencia pasado los seis meses, homologado el acuerdo de manutención o acordado conciliatoriamente la manutención ante la sede administrativa de protección, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Resalta quien Juzga que el informe practicado resulta de suma importancia para la decisión del presente asunto, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En tal sentido, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, BEDA HERNANDEZ TORRES, es idónea social y psicológicamente para garantizar a su nieta la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna de la adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana, BEDA HERNANDEZ TORRES, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, la ciudadana, BEDA HERNANDEZ TORRES, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana BEDA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-9.027.521, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana BEDA HERNANDEZ TORRES, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana BEDA HERNANDEZ TORRES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana BEDA HERNANDEZ TORRES, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora, ciudadana, YENI BETHZADE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.849.789, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y así cumplir con lo ordenado.
SEXTO: La medida de Colocación Familiar podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta medida preventiva de Obligación de Manutención la cual se establece bajo los siguientes parámetros: Se establece la obligación de manutención a favor de la adolescente DELVALLE ORIANNI MAYERLIN HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), equivalente al 19,53% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el ciudadano, LUIS EDGARDO HERNANDEZ los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece una (1) bonificación especial de Fin de Año y de Bonificación Escolar equivalente cada una a la cantidad de una cuota alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y deberá pagarse a parte de la cuota alimentaria en el mes de diciembre y en el mes de septiembre. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser entregadas por el progenitor a la abuela de su hija en efectivo con recibo de pago. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter provisional, el cual permanecerá desde el mes de mayo hasta el mes de octubre inclusive del año que discurre, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de obligación de Manutención o se acuerde ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes competente, en consecuencia pasado los seis meses, homologado el acuerdo de manutención o acordado conciliatoriamente la manutención ante la sede administrativa de protección, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2012-000023 Sentencia: 70/2013
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