REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000614
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.358.566 y V-12.214.287, respectivamente. ASISTIDOS por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. YLDEGAR GARCÍA,
DEMANDADA: CARLOS EVARISTO GUEVARA y MARIANELA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.914.483 y V-15.192.531, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, consta que en fecha 18 de Octubre de 2011, el Consejo de Protección del Municipio Tubores presento demanda de COLOCACION FAMILIAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con la cual fue consignado el Expediente Administrativo por el referido consejo de protección, en el cual consta declaración de los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, quienes manifestaron tener bajo sus cuidados a la adolescente de autos, desde hacia 11 años, en virtud de que el padre de la adolescente, se las entrego por no contar con los medios necesarios para ocuparse de sus crianza; en relación a la progenitora de la adolescente, los solicitantes manifestaron desconocer su paradero, sin embargo señalaron que la misma es natural de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En virtud de lo manifestado, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor de la adolescente, para se ejecutada en el hogar de los solicitantes. En razón de lo expuesto, se solicito la Colocación Familiar de la adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 20 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar a los demandados, sin embargo las gestiones a los largo del proceso, resultaron infructuosas.
Consta que en fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal dicto Medida de Provisional de Colocación Familiar, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de los solicitantes, ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR.
El día 14 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien, encontrando elementos suficientes para dar continuidad a la causa, manifestó no tener objeciones a la solicitud planteada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y a pesar de no requerirse de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia a fin de garantizar a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 21 de Mayo de 2012, en dicha oportunidad los demandantes ratificaron su solicitud y le fue garantizado su derecho a la adolescente de autos. En consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó libra oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose la itineración correspondiente.
En fecha 22 de Abril de 2013, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, compareciendo el Defensor Público que les fue designado a los guardadores de la adolescente, las expertas del Equipo Multidisciplinario y el Ministerio Público, en tal sentido se procedió a celebrar el acto a pesar de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a los parámetros consagrados en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Original del Expediente Administrativo N° 1613-11 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copias simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 232, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 04-03-1999 y que es hija de la ciudadana MARIANELA MARCANO, y posteriormente reconocida por su progenitor, ciudadano CARLOS EVARISTO GUEVARA, mediante acta de reconocimiento inserta bajo el N° 78. (Folio 101). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 02-08-2011, por el referido Consejo de Protección, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR. (Folios 103 y Vto.). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Informe Social, suscrito en fecha 03-08-2011 por la Trabajadora Social del Consejo de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, en relación a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en el cual se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de un grupo familiar, quienes conviven en la vivienda alquilada hace sietes (7) años, conformado por cuatro (4) miembro, cuando se realizo la visita. De las tres (3) habitaciones, la niña involucrada en el caso, comparte una (1) con su hermano adoptivo, carece de mobiliario. Se recomienda que la niña, tenga su espacio propio, para descansar o tener su privacidad.”. (Folios 107 al 11). Esta Juzgadora le otorga a dicha probanza, pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrita por experto en el área de Trabajo Social, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 28-02-2012 por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psico-social a los Ciudadanos: Estelio Segundo Marval Pulgar y Solanye Licett Lizardo Subero, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en el hogar de sus Guardadores, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral. El grupo familiar cubre sus necesidades básicas a través del trabajo. Situación económica estable. Las normas y pautas en el hogar son establecidas por la señora Solanye Licett Lizardo Subero, además motiva a sus hijos y a la niña en sus estudios, para el logro de una mejor calidad de vida. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Estelio Segundo Marval Pulgar, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardador. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Solanye Licett Lizardo Subero No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Se recomienda recibir orientación psicológica a fin de mejorar la relación con la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la Adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. (Folios 79 al 92). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo administrativo que aperturó expediente a favor de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, dictando una medida de abrigo a favor de la referida adolescente en el hogar de los ciudadanos, SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, quien han sido las personas que la han criado, cuidado y protegido desde el momento en que el ciudadano, CARLOS EVARISTO GUEVARA, progenitor de la adolescente se las entregó hace más de 11 años, por no contar con los medios necesarios para ocuparse de su crianza.
Consta de las actas procesales que fue infructuosa la notificación de los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos, CARLOS EVARISTO GUEVARA y MARIANELA MARCANO, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias ante los distintos órganos competentes, librándose exhorto con el domicilio reportado, no logrando dicho cometido, en tal sentido quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de los referidos ciudadanos, por lo que a los fines que en un futuro se evalúe la posibilidad de reintegración familiar, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente para practicar informe pisco-social a los progenitores, ciudadanos, CARLOS EVARISTO GUEVARA y MARIANELA MARCANO, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, así como a la adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que han sido los ciudadanos; SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, quienes le han garantizado a la adolescente de autos su protección integral a lo largo de todos estos años, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad psico-social de los referidos ciudadanos para continuar garantizando a la referida adolescente la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente de autos.
Por último, se hace saber a los ciudadanos, SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de los padres, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.358.566 y V-12.214.287, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. YLDEGAR GARCÍA, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos SOLANYE LICETT LIZARDO SUBERO y ESTELIO SEGUNDO MARVAL PULGAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos CARLOS EVARISTO GUEVARA y MARIANELA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.914.483 y V-15.192.531, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2011-000614. Sentencia Nro: 73/2013
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